EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO CARNICERIAS Y PESCADERIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 2 Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo Carnicerías y Pescadería, se logró el acuerdo que fue suscrito en el Acta del 24 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 noviembre de 1943 podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores mencionados en el acápite para el período comprendido entre el 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988:
A) Carnicerías:
N$
1) Cadete 22.620.00
2) Peón 23.871.00
3) Repartidor, vendedor, ayudante cortador 25.727.00
4) Cajero, auxiliar administrativo 29.574.00
5) Cortador 33.683.00
B) Pescaderías:
N$
1) Oficial 2° 25.718.00
2) Oficial 1° 30.500.00 (*)
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto
un incremento en sus remuneraciones inferior al 16% (dieciséis por ciento)
sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista constancia de ello.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, este Consejo determinará
la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán
ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios
de las empresas que integran el grupo salarial.