REGISTRO DE EMPRESAS AVICOLAS. ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CRIA DEL ÑANDU. DIVISION SANIDAD




Promulgación: 11/02/2004
Publicación: 17/02/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 282
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   La División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca habilitará los establecimientos de producción referidos en el Art. 
1º del presente decreto, de acuerdo a los procedimientos de habilitación 
sanitaria que establecerá a dichos efectos, sin perjuicio de los 
cometidos atribuidos a la Dirección General de Recursos Naturales 
Renovables, en el área de su competencia. La Dirección General de 
Servicios Ganaderos, dentro del plazo de 30 días a partir de la entrada 
en vigencia del presente decreto, determinará las medidas de 
bioseguridad, higiene, y manejo sanitario, requeridas para la 
habilitación de los criaderos de Ñandú (Rhea americana) con fines 
comerciales.
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