REGISTRO DE EMPRESAS AVICOLAS. ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CRIA DEL ÑANDU. DIVISION SANIDAD




Promulgación: 11/02/2004
Publicación: 17/02/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 282
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   El titular, representante o persona debidamente autorizada de los 
establecimientos avícolas de producción que se detallan en el art. 1º, 
deberá solicitar en los Servicios Ganaderos Departamentales o Zonales del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, correspondientes a la zona 
de ubicación del establecimiento, la habilitación sanitaria, junto con la 
autorización de instalación y funcionamiento por la Dirección General de 
Recursos Naturales Renovables, para lo cual se procederá como a 
continuación se detalla:
a) Solicitud de Habilitación sanitaria y autorización de instalación y 
funcionamiento, en la Oficina de los Servicios Ganaderos Departamentales 
o Zonales de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
b) Inspección del establecimiento y extensión de un certificado sanitario 
por un veterinario particular habilitado por la División Sanidad Animal, 
conforme a los requisitos y condiciones que establezca Dirección General 
de Servicios Ganaderos, a dichos efectos.
c) Extensión de un certificado de Habilitación por parte del Servicio 
Oficial.
d) Inspección y extensión de autorización de instalación y funcionamiento 
por parte de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
La Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la División 
Sanidad Animal de la Dirección de Servicios Ganaderos, tendrán un plazo 
máximo de 30 días hábiles, a partir de la solicitud, para autorizar y 
habilitar respectivamente los establecimientos solicitantes.
En caso de vencimiento del plazo establecido, los establecimientos se 
considerarán habilitados en forma precaria hasta tanto se regularice 
dicha situación.
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