CAPITULO VII
VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS OEC Y SU MODIFICACION TRANSITORIA O PERMANENTE
Artículo 17
SUSPENSION: Dado que la Dirección Nacional de Aduanas otorgará el
Certificado OEC a condición del cumplimiento de los Requisitos OEC,
procederá a interrumpir su validez apenas detecte la inobservancia de los
mismos por parte del OEC.
El Departamento OEC será responsable de:
a) comprobar el incumplimiento e informarlo a la Dirección Nacional
de Aduanas,
b) hacer efectiva la suspensión inmediata del Certificado OEC y por
ende la de los beneficios asociados al mismo, decretada por la
Dirección Nacional de Aduanas,
c) comunicar la aplicación de esta medida cautelar al Representante
OEC del operador cuyo Certificado OEC haya sido suspendido y a
quienes se establezca en el Manual de Funcionamiento OEC,
d) valorar la gravedad del incumplimiento y realizar una
recomendación técnica sobre la conveniencia de que la suspensión
del Certificado OEC tenga carácter transitorio o permanente.
Decidir si corresponde, previa vista en cumplimiento del artículo 66 de la
Constitución de la República, la suspensión o la revocación definitiva del
Certificado OEC será potestad de la Dirección Nacional de Aduanas (según
lo establecido en el Capítulo II).