El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 2
Las empresas de transporte marítimo o fluvial internacional de pasajeros que operen en cualquiera de los puertos de la República, serán las encargadas de cobrar el Precio por Servicio de Seguridad a cada uno de sus pasajeros, en conjunto con la emisión del pasaje correspondiente, y serán agentes de retención de los importes respectivos.
En el caso de los pasajeros de cruceros que ingresen y/o salgan del país, la obligación de cobro y retención del Precio por Servicio de Seguridad estará a cargo de la agencia marítima a la que esté consignado el buque crucero respectivo.
Autorízase a la Dirección Nacional de Migración a cobrar a los pasajeros hasta un máximo de un 3% (tres por ciento) más IVA, sobre el precio por Servicio de Seguridad establecido en el artículo respectivo, el que se adicionará al mismo, a los efectos de cubrir los costos administrativos de las empresas que actúen como agentes de retención, pudiendo asimismo autorizar a que estas perciban dicha suma directamente de aquellos.