CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ASOCIACIONES CULTURALES PARA LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS




Promulgación: 12/08/1986
Publicación: 12/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 41 "Actividades Educativas y Culturales", Subgrupo "Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas" no se ha logrado acuerdo.
 
   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
 
   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse, con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 
31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 (Actividades Educativas y Culturales), Subgrupo "Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 
y hasta el 30 de setiembre de 1986, en un 17 % (diecisiete por ciento).
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Artículo 2

   Fíjase con carácter nacional la hora semanal mensual docente mínima en N$ 1.311,60, a partir del 1° de junio de 1986.
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Artículo 3

   Establécese con carácter nacional como salario mensual mínimo para el personal administrativo y de servicio comprendido en este Subgrupo, la suma de N$ 18.000 nominales (jornada de 8 horas), a partir del 1° de 
junio de 1986.
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Artículo 4

   Increméntanse con carácter nacional en un 22 % los salarios fictos 
para el cálculo antigüedad de todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo (Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas) del Grupo 41, desde el 1° de junio de 1986.
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Artículo 5

   Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes del decreto de 4 de julio de 1985, percibirán un aumento salarial del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios 
vigentes al 31 de mayo de 1986.
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Artículo 6

   Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada 
no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
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Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
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Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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