SERVICIO EXTERIOR - FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS




Promulgación: 08/11/1990
Publicación: 28/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 544
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   En los casos a continuación indicados, el privilegio referido en el
literal c) del artículo anterior, tendrá lugar solamente a partir de
transcurridos cinco años desde la fecha de introducción de los vehículos
en ellos mencionados:

a) Cuando la persona a la cual se aplicara el presente decreto, poseyere
un vehículo automotor introducido a la República bajo el régimen de
franquicias diplomáticas durante su período de acreditación en el Uruguay.
   Sin perjuicio de ello, desde el momento en que dicha persona se
amparase en el presente decreto deberá cumplirse con lo prescripto en el
artículo 5 párrafo 2;

b) Cuando la persona comprendida en el literal c) del artículo 1, al
regresar a la República haya introducido un vehículo automotor al amparo
del artículo 57 del decreto 99/986 de 13/2/86.
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