EXONERACION A LAS RADIODIFUSORAS DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 27/12/2001
Publicación: 07/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1807
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 
por la cual la Asociación de Radios del Interior (RAMI), solicita que se 
exonere a los radiodifusores del interior del país, de los precios por 
utilización de frecuencias empleadas en los radioenlaces entre los 
Estudios y la planta transmisora, así como en los sistemas de 
radioreportajes.

RESULTANDO: I) que el régimen tarifario vigente aplicable a los servicios 
de radiocomunicaciones, está dado por el Decreto 255/992 de 9 de junio de 
1992, en la redacción dada por los Decretos 153/993 de 30 de marzo de 
1993, 525/994 de 29 de noviembre de 1994 y 268/998 de 29 de setiembre de 
1998.

II) que en el caso del servicio de radiodifusión y en atención a la 
normativa vigente, la exoneración se aplica a todas las frecuencias 
destinadas exclusivamente a dicho servicio.

CONSIDERANDO: I) que el Servicio de Radiodifusión es un servicio de 
comunicaciones de interés público que persigue una finalidad social y 
cultural intrínseca, lo cual no invalida el desarrollo de actividades 
comerciales. En el caso de las radioemisoras del interior del país, desde 
el punto de vista económico, el servicio de radiodifusión reviste un 
potencial diferente al que se desarrolla en la Capital, en función del 
mercado en el cual se encuentra inserto.

II) que esta realidad ha sido considerada por el propio legislador 
cuando, a través del artículo 617 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 
1990, estableció un régimen de exoneración tributario restringido a las 
radio de AM y FM del interior del País.

III) que es conveniente favorecer el desarrollo del servicio de 
radiodifusión en el interior de país, por el impacto directo que éste 
tiene en el área geográfica servida por cada una de las emisoras.

IV) que en este marco, se entiende oportuno exonerar a los titulares de 
emisoras de Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM) en el 
interior del país, del pago de los cargos por concepto de estación y 
utilización del espectro radioeléctrico del radioenlace estudios-planta 
transmisora, así como del sistema de radioreportajes, sujeto a las 
condiciones técnicas que establezca la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el literal e) 
del artículo 94 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, a lo informado 
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y a lo 
dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Incorpóranse al numeral III) Exoneraciones del artículo 1ro. del Decreto 
255/992 de 9 de junio de 1992, los siguientes literales:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese y vuelva a sus efectos a la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones. Cumplido, archívese.

BATLLE - LUIS BREZZO


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