CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ESCUELAS ESPECIALIZADAS




Promulgación: 12/08/1986
Publicación: 09/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 41 Actividades Educativas y Culturales Subgrupo Escuelas Especializadas, se logró el acuerdo en dos de los Institutos que fue suscrito por unanimidad en acta del 7 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República 


                                DECRETA: 

Artículo 1

  Increméntanse las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de los
trabajadores del "Centro Educativo para el Retardo Mental Uruguay", 
comprendidos en el Grupo 41 Actividades Educativas y Culturales, Subgrupo 
Escuelas especializadas, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y
hasta el 30 de setiembre de 1986, en un veinte por ciento (20%). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   Increméntanse las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de 
los trabajadores de la "Escuela Horizonte", comprendidos en el Grupo y 
Subgrupo especificados en el artículo 1°, con vigencia desde el 1° de 
junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, en un dieciocho por ciento (18%). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

  Elévanse en un porcentaje del veinte por ciento (20%) y dieciocho por ciento (18%) para los Institutos enumerados en los artículos 1° y 2° de este decreto, respectivamente, los fictos existentes para el cálculo de
la prima por antigüedad de los trabajadores.

Artículo 4

  Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes del decreto de 4 de julio de 1985, percibirán un aumento salarial igual al indicado en los artículos 1° y 2° del presente decreto, respectivamente, sobre las remuneraciones percibidas al 31 de mayo de 1986.

Artículo 5

  Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de servicios de las 
empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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