Visto: la necesidad de asegurar el abastecimiento de azúcar.
Considerando: I) Que es necesario arbitrar medidas a fin de asegurar
el funcionamiento normal de los ingenios;
II) Que el déficit esperado de la presente zafra azucarera debe ser
absorbido de forma de cubrir las necesidades del consumo interno.
Atento: a lo dispuesto por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959,
la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, la ley 14.629, de 5 de enero de
1977, y a lo expresado,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase la importación de hasta 30.000 (treinta mil) toneladas de
azúcar crudo exonerándola de depósitos previos y recargos, incluso el
mínimo, el Impuesto Aduanero Unico a la Importación, de tasas portuarias y
consulares y Tasa de Movilización de Bultos y de todo otro tributo o
gravamen que se origine con motivo o en ocasión de la misma. (*)
Los interesados deberán requerir del Ministerio de Industria y Energía
los correspondientes certificados de necesidad a los efectos de realizar
importaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.