Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12. "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Sastrerías de Medida",
se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 4 de agosto de 1987, en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para
el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 31 de mayo de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 4 de agosto de 1987 entre los representantes del Sector Empresarial del Grupo Nº 12
"Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Sastrerías de Medida" y los representantes del Sector de los trabajadores del mismo Subgrupo, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Sastrerías de Medida".
Convenio Colectivo
En Montevideo a los 4 días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por una parte los sres. Carlos Boullosa y Héctor
Gerlach, en representación del sector empresarial ante el Consejo de Salarios Nº 12, Subgrupo "Sastrerias de Medida", por otra parte los
sres. Gustavo Aysa, Osvaldo Rey, Yamandú Fernández y Jorge Bonomi, en representación del sector de los trabajadores ante el mismo Consejo de Salarios, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo.
ARTICULO 1º (Vigencia). El presente convenio regirá desde el 1ero. de junio de 1987, hasta el 31 de mayo de 1988.
ART. 2º (Ambito de aplicación). El presente convenio rige con carácter nacional para las empresas y los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 12 Subgrupo "Sastrerías de Medida".
ART. 3º (Salarios y Tarifas). A partir del 1ero. de junio de 1987, se incrementarán en un 19% los salarios y tarifas vigentes al 31 de mayo de 1987, quedando establecidos los salarios y tarifas mínimas de acuerdo a
la siguiente escala:
I) Medida: Trabajo a domicilio para ropa exterior de hombre:
Sastrerías de 1era. categoría N$
Saco derecho 4.535.10
Saco cruzado 4.898.00
Sobretodo o rangland derecho 4.935.10
Sobretodo o rangland cruzado 5.069.30
Jacquet 5.728.20
Smoking 5.405,00
Frak 6.307.00
Pantalón 1.535.10
Chaleco 1.023.40
Sastrerías de 2da. categoría N$
Saco derecho 4.172.50
Saco cruzado 4.085.70
Sobretodo o rangland derecho 4.665.30
Sobretodo o rangland cruzado 4.977.05
Pantalón 1.232.60
Chaleco 818.80
Jacquet 5.339.70
Smoking 5.037.80
Frak 5.881.70
Sastrerías de 3era. categoría N$
Saco derecho 3.626.50
Saco cruzado 3.918.80
Sobretodo o rangland derecho 4.037.40
Sobretodo o rangland cruzado 4.360.60
Pantalón 1.228.00
Chaleco 796.30
II) Recargos para todas las categorías
Mangas pegadas terminadas 929.03
Bolsillos interiores con carterita 81.40
Bolsillos interiores solos más de tres 81.40
Bolsillos a fuelle y combinación 396.15
Prendas con cinturón y hebillas forradas 300.00
Mangas sin preparar, y sin hilvanar, sisas
pegadas 828.00
Prendas con solapa en punta 300.00
Prendas con aberturas 300.00
Manga preparada para ojales 240.50
Hechuras de ojales en las mangas 75.00
Ojales mangas en prendas terminadas y entregadas 262.90
Prendas con botamanga 396.15
Prendas con botamanga figurada 495.40
Costuras montadas a mano 75.00
Pespuntes a mano 396.15
Pespuntes a mano todo el saco 1.145.10
Pespuntes a máquina en todo el saco 542.00
Sobretodo forrado a la inglesa 507.00
N$
Sobretodo sin forro 826.00
Mangas hilvanadas 331.20
Entretela picada a mano 331.20
Sobretodo costura montada a máquina 414.00
Sobretodo costura a mano 825.90
Costura montada a máquina dos pespuntes 577.50
Sobretodo con bolsillos tipo pilot 323.70
Prendas sin forro mangas 323.70
Saco medida mayor de 60 cm. de pecho 251.20
Costuras montadas sisa solamente 251.20
Pantalón bolsillos de paño (más de 5) 81.40
Pantalón con rodilleras 150.00
Pantalón pasa cinta embutido 112.30
Pantalón con refuerzo en la sentadera 123.30
Pantalón con refuerzo en la entrepierna 72.10
Pantalón con trecilla 402.30
Pantalón con más de 0.60 cm. de cintura 112.30
Pantalón con vivos en pestañas 100.50
Pantalón con bolsillos con carteritas 31.90
Chaleco cruzado 179.00
Chaleco con bolsillos interior con cartera 111.70
Chaleco con pespuntes a mano 179.00
Chaleco con bolsillo interior 72.10
Pantalón Breech con ojalillos 4.130.00
Pantalón de golf 3.300.20
Prendas con bolsillos fosforera 134.80
Prueba para sacos con solapa picada 667.50
Pantalón con cartera a mano 300.00
Bajos de pantalón 348.90
III) Talleres Internos de Medida
Primera categoría N$ día
Oficial 2:697.00
Medio Oficial Adelantado 2.195.60
Medio Oficial 1.990.90
Aprendiz adelantado 1.953.60
Aprendiz 1.451.20
Segunda categoría N$ día
Oficial 2.227.90
Medio Oficial adelantado 2.083.60
Medio oficial 1.730.30
Aprendiz adelantado 1.358.20
Aprendiz 1.180.50
Tercera categoría N$ día
Oficial 2.232.70
Medio oficial adelantado 1.897.80
Medio oficial 1.448.50
Aprendiz adelantado 1.357.00
Aprendiz 1.188.50
IV) Trabajo Interno de Sastrerías y talleres de Medida
Sastrerías de 1era. categoría N$ mes
Primer cortador 100.358.80
Segundo cortador 87.911.60
Ayudante de cortador 71.864.20
Pompier 46.514.00
Ayudante de Pompier 38.374.10
Preparador 57.444.90
Planchador 68.375.70
Sastrerías de 2da. categoría N$ mes
Primer cortador 91.577.00
Segundo cortador 82.230.60
Ayudante de cortador 66.631.40
Pompier 46.514.00
Ayudante de pompier 38.374.10
Preparador 57.444.90
Planchador 68.375.70
Sastrerías de 3era. categoría
Primer cortador 76.394.70
Segundo cortador 67.515.10
Ayudante de cortador //Información ilegible en el original//
Pompier 46.514.00
Ayudante de pompier 38.374.00
Preparador 57.444.90
Planchador 68.375.70
ART. 4º Establécese que los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán igualmente un incremento del 19% sobre los salarios y tarifas vigentes a 31 de mayo de 1987.
ART. 5º Durante la vigencia del presente convenio, se aplicarán incrementos salariales respectivamente a partir del 1º de junio de 1987, 1º de octubre de 1987 y 1º de febrero de 1988.
Incremento a regir a partir del 1º de octubre de 1987:
Se calculará en base a la semisuma resultante entre el aumento real
del costo de vida del cuatrimestre inmediato anterior (1º de junio- 30 de setiembre/87) y el aumento de vida previsto por el Poder Ejecutivo para
el cuatrimestre siguiente (1º de octubre/87- 30 de enero/88).
Incremento a regir a partir del 1º de febrero de 1988:
Se calculará sobre los salarios resultantes al 30 de enero de 1988 a
los que se le adicionará:
A) El resultado de la semisuma resultante entre el aumento real del
costo de vida del cuatrimestre inmediato anterior (1º de octubre-30
enero/88) y el aumento previsto del costo de vida para el
cuatrimestre siguiente (1º de febrero/88-31 de mayo/88) por el Poder
Ejecutivo.
B) El resultando anterior será aumentado o disminuído por el factor de
corrección positivo o negativo que resulte de considerar:
a) Inflación real (febrero-mayo 87) menos inflación proyectada
(febrero-mayo/87) dividido dos, más, inflación real (junio-
setiembre/87) menos inflación proyectada (junio- setiembre/87)
dividido dos más, inflación real (octubre-febrero /88) menos
inflación proyectada (octubre/87-enero/88) dividido dos.
Fórmula a aplicar:
FC Factor de Corrección
R Inflación real
P Inflación proyectada
Período: febrero 1987 - mayo Período I
Período: junio 1987 - setiembre 1987 Período II
Período: octubre 1987 - enero 1988 Período III
Fórmula:
FC= R(P:I) - P(P:I) + R(P:II) - P(P:II) + R(P.III) - P(PIII)
_________________________________________________________
2 2 2
A dichos resultados se los incrementará con un porcentaje de crecimiento salarial del 3%.
ART. 6º Los valores de incremento del costo de vida acaecido en los cuatrimestres considerados surgirán de la información que emane de la Dirección General de Estadísticas y Censos. Respecto al incremento del costo de vida proyectado en el cuatrimestre siguiente se estará a la
cifra que aporten los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios.
ART. 7º A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes
de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 días primeros del mes en que deba efectuarse el ajuste. En caso de que en ese lapso no se convoque a Consejo de Salarios, cualquiera de las partes de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria en un plazo de 72 horas a partir del momento en que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de que dentro del plazo referido no
se convoque el Consejo de Salarios o de que la modificación del régimen legal vigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios, las partes se reunirán a efectos de acordar los aumentos salariales que correspondan según el presente convenio.
ART. 8º Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, una para cada parte celebrante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a solicitar su homologación publicación en el "Diario Oficial" .- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Establécese que durante el período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,88% de la incidencia de los salarios de la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en oportunidad de los aumentos salariales correspondientes al 1º de octubre de 1987 y 1º de febrero de 1988, en más del resultado de la semisuma entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel en que se otorga el incremento salarial y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios de la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Establécese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.