Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154 de 14 de julio
de 1981, dispone que, a los efectos de dicho decreto ley, se aplicará:
a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, Inciso 2º de
la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.), definida en el propio texto legal modificado y c)
Indice de Precios al Consumo elaborado por la Dirección General de
Estadísticas y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada por
el artículo 1º del decreto ley 15.154, dispone que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.) de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario de Uruguay y
por la Dirección General de Estadísticas y Censos sobre la variación del
Indice Medio de Salarios y el Indice de los Precios al Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera Jurídica, en Política
de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y por la Contaduría General de la
Nación.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
agosto de 1985, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos, en N$ 506,40 (nuevos
pesos quinientos seis con 40/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
agosto de 1985 en N$ 455,94 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta y cinco
con 94/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
ascienden el mes de agosto de 1985, a 24.390,43 (veinticuatro mil
trescientos noventa con 43/100).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del decreto ley 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154, la
determinación de los alquileres que se actualiza en el mes de setiembre de
1985, se efectuará multiplicando el último alquiler por el coeficiente
1.7124.