TITULO III - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES E IMPORTADORES Y DROGUERIAS CAPITULO IV - DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 102
Los establecimientos que elaboren productos biológicos (sueros, vacunas
y símiles) deberán disponer de instalaciones que aseguren la eliminación
de los cultivos y los materiales contaminados, autoclaves, sistemas de
refrigeración y alternativamente horno crematorio para eliminar animales
utilizados en pruebas de control biológico.
Sólo en recintos independientes acondicionados a tales fines se podrán
manejar toxinas y cultivos de gérmenes patógenos y elaborar y envasar
productos constituídos por gérmenes vivos atenuados. (*)