TITULO III - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES E IMPORTADORES Y DROGUERIAS CAPITULO VIII - DEL CONTROL PERMANENTE DE ESTABLECIMIENTOS REGISTRADOS
Artículo 117
El Ministerio de Salud Pública ejercerá el control permanente de los
establecimientos registrados de acuerdo a lo establecido en las
disposiciones que anteceden mediante personal técnico especialmente
versado en la materia.