TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS SEGUNDA PARTE: DEL REGISTRO DE COSMETICOS CAPITULO III - DEL REGISTRO PROPIAMENTE DICHO
Artículo 160
El Registro de un cosmético es un todo unitario y a sus efectos se consideran aplicables los artículos 136 y 137 de la primera parte del Título IV de la presente reglamentación. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 95/990 de 20/02/1990 artículo 1.