REGLAMENTACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE AGROCOMBUSTIBLES




Promulgación: 27/10/2008
Publicación: 04/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2113
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.195 de 14/11/2007.

TITULO VI - BENEFICIOS FISCALES

Artículo 25

 Los beneficios fiscales dispuestos por el artículo 23 de la Ley 18.195 de
14 de noviembre de 2007, regirán exclusivamente para las empresas
debidamente inscriptas en el registro previsto en el artículo 13 de la Ley
que se reglamenta y comprenderán:

a)     En relación a la exoneración de Impuesto al Patrimonio, los bienes
       de activo fijo comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7
       de la Ley 16.906, del 7 de enero de 1998, directamente afectados a
       la producción de alcohol carburante y biodiesel. En caso que los
       antedichos bienes se encontraran parcialmente afectados al giro
       antes mencionado, deberá aplicarse un coeficiente técnicamente
       aceptable para determinar la cuota parte exonerada. Lo anterior es
       sin perjuicio de la aplicación del artículo 8 de la ley 16.906 si
       correspondiera.
       El monto de los bienes exentos de acuerdo al inciso precedente se
       considerará activo gravado a los efectos de la deducción de
       pasivos.

b)     En relación al Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) y
       al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la
       exoneración alcanzará al 100% de las rentas generadas directa y
       exclusivamente en la producción de alcohol carburante y biodiesel,
       y no será aplicable a las generadas en la producción de otros
       bienes, aunque surjan como subproductos de dicho proceso
       industrial.

                               
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