IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS - IMPUESTO TRANSITORIO




Promulgación: 27/11/1984
Publicación: 14/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1215

Artículo 4

   (Agentes de retención). Desígnanse agentes de retención a:

   a) quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la
      Industria y Comercio, a las Administraciones Municipales y a los
      Organismos Estatales que adquieran bienes gravados a quienes no sean
      contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
      salvo en el caso previsto en el literal siguiente,
   b) los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino,
      cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
      de Industria y Comercio, Administraciones Municipales u Organismos
      Estatales,
   c) quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.

   Los responsables deberán practicar siempre la retención salvo que el
enajenante deje expresa constancia de ser contribuyente del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio en facturas o boletas que reúnan los
requisitos del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
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