VITIVINICULTURA




Promulgación: 24/10/1984
Publicación: 14/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 904
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal, del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.

  Resultando: la realización de elaboraciones de vino controladas a través
de una inspección técnica permanente en las bodegas que fueron elegidas
testigo, determinaron conclusiones básicas respecto a la composición de
los vinos de la zafra 1984.

  Considerando: I) Conveniente establecer las características físico
químicas y organolépticas que deben poseer los vinos comunes para ser
librados al consumo;
II) Necesario autorizar la corrección mediante el agregado de alcohol
etílico potable a aquellos vinos que no hayan alcanzado el límite mínimo
fijado por la tipificación;
III) Necesario a los efectos de un mejor control, conservación y sanidad,
la fijación de tenores mínimos de grado alcohólico y extracto seco
reducido de los vinos existentes en bodega.

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2.856, de 17 de julio
de 1903, artículo 1º de la ley 3.014, de 23 de enero de 1906, artículo 142
de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 378 de la ley
14.416, de 2 de agosto de 1975 y a la opinión favorable de la Comisión
Enotécnica Asesora, Dirección de Contralor Legal y Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                          El Presidente de la República

                                     DECRETA:

Artículo 1

   Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1984 podrán circular y
ser enajenados, siempre que respondan en sus características sensoriales
(sabor, aroma y color) a las que corresponden a cada tipo o clase de vino,
de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusten a los valores
mínimos que se fijan para el grado alcohólico y para el extracto seco
reducido de acuerdo a las siguientes tipificaciones:

 a) Vinos tintos: Grado alcohólico mínimo 10° G.L.
    Extracto Seco Reducido mínimo 16 gramos/litro.
 b) Vinos claretes: Grado alcohólico mínimo 10° G.L.
    Extracto Seco Reducido mínimo 13,5 gramos/litro.
 c) Vinos rosados: Grado alcohólico mínimo 10° 5 G.L.
    Extracto Seco Reducido mínimo 13 gramos/litro.
 d) Vinos blancos: Grado alcohólico mínimo 10° G.L.
    Extracto Seco Reducido mínimo 12 gramos/litro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 9 y 11.

Artículo 2

   Exceptúense de lo dispuesto en el artículo anterior los vinos blancos
comunes destinados a la elaboración de champagne, los cuales se ajustarán
a lo establecido en el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961.

Artículo 3

   Los vinos de la cosecha 1984 que hayan sido enajenados o se encuentren
en circulación, y que no se ajusten a las tipificaciones físico-químicas y
organolépticas establecidas en el artículo 1º del presente decreto, serán
declarados artificiales por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca. A dichos efectos se entenderá que un vino se halla
en circulación cuando ha sido dado de baja del Libro de Contabilidad de
Bodega o se encuentre envasado teniendo adherida la boleta de elaboración,
circulación y calidad.
 Facúltase a la mencionada Dirección a declarar naturales a los vinos
comunes de la cosecha 1984 que no se ajusten al mínimo de extracto seco
reducido que deben poseer de acuerdo a la tipificación establecida.
 Para ejercer dicha facultad la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá contar con la opinión favorable
de la Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha opinión deba ser acogida
preceptivamente.

Artículo 4

   La disidencia con las determinaciones del análisis sobre los caracteres
sensoriales de los vinos de la cosecha 1984 que se plantee dentro de los
diez días a partir de la fecha de su notificación, será sometida a
consideración de la Comisión Enotécnica Asesora la cual aconsejará a la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca sobre
la resolución que ésta pueda adoptar al respecto.

Artículo 5

  Para la circulación o enajenación de vinos a granel no regirá la
tipificación establecida en el artículo 1º del presente decreto.
  Lo dispuesto por el inciso precedente, será aplicable a los vinos de
cosechas anteriores que posean el grado alcohólico mínimo establecido en
el artículo 7 del decreto 2O9/983, de fecha 22 de junio de 1983.
 A los efectos indicados en este artículo se entiende por vino a granel,
aquel que circula o se comercializa en envases mayores de 25 (veinticinco)
litros.

Artículo 6

  Solo será autorizada la corrección por el agregado de alcohol de los
vinos que hayan obtenido un grado mínimo de 7° G.L. para todos los tipos.
  A estos efectos el alcohol obtenido deberá calcularse teniendo en cuenta
el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

   Los vinos comunes cosecha 1984 existentes en bodega deberán adecuarse
al grado alcohólico mínimo de 8° G. L. antes del 30 de noviembre de 1984.
   A la misma fecha los vinos comunes cosecha 1984 y anteriores existentes
en bodega deberán poseer un tenor en extracto seco reducido no inferior a
dos gramos por debajo del exigido en el artículo 1º del presente decreto
para cada tipo de vino.
A partir del día siguiente a dicha fecha todo vino que no cumpla con los
valores analíticos referidos, será declarado artificial por la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Autorizase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para los
vinos comunes de la cosecha 1984, el de 11°5 G.L. con 0°3 G.L. de
tolerancia. Exceptúense de este límite los vinos destinados a la
exportación.

Artículo 9

   Los vinos comunes cosecha 1984, cuya alcoholización sea autorizada a
efectos de alcanzar la tipificación establecida en el artículo 1 del
presente decreto, no podrán cortarse posteriormente con vinos comunes
cosecha 1984 de menor graduación alcohólica que la fijada en el artículo 6
del presente decreto.

Artículo 10

   Los vinos comunes que contengan polialcoholes expresados en gramos de
glicerina por litro, en una cantidad superior al 10% de su alcohol en
peso, serán declarados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca "Vinos fuera de las condiciones legales", a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de
1939.

Artículo 11

   Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca para considerar naturales los vinos importados que,
aún cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los
vinos nacionales, según, lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto, reúnan los siguientes requisitos:

 a) Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a
    nivel internacional.
 b) Posean caracteres analíticos aceptables.
 c) Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión
    Enotécnica Asesora para cuya finalidad se le asignan cometidos
    al respecto.

Artículo 12

   El pronunciamiento que emita la Comisión Enotécnica Asesora aconsejando
se declare natural cualquier tipo de vino común, con prescindencia de la
cosecha a la cual pertenece, no implica que el producto sea aceptado en
las condiciones físico-químicas que promovieron su asesoramiento. La
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá
disponer respecto del mismo la realización de correcciones u ordenar el
cumplimiento de prácticas enológicas que sean recomendadas por la
mencionada Comisión, con la finalidad de que el vino pueda ser
comercializado.

Artículo 13

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 14

           Comuníquese, etc

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
Ayuda