La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco
de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por el
artículo 4º de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994. A dichas
remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario,
los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril
de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº
16.195 de 10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.