CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 07 CAFE BARES PUBS CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA




Promulgación: 04/12/2006
Publicación: 15/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1527
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 12 (HOTELES, RESTORANES Y BARES), Subgrupo Nº 07 (CAFES, BARES, PUBS, CERVECERIAS, VENTA DE PIZZA Y FAINA), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 28 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de Junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de 2006, en el subgrupo 07 "Cafés, Bares, Pubs, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá" del Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el 28 de setiembre de 2006, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, POR UNA PARTE: los representantes del sector empresarial, Cr. Juan Rodríguez Anido y Sr. Daniel Fernández, y POR OTRA PARTE: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Masseilot, Julio Rocco y Pablo Rodríguez, convienen la celebración del siguiente acuerdo que regulará las condiciones del Grupo Nº 12 "Hoteles, Restoranes y Bares" Subgrupo Nº 07 "Cafés, Bares, pubs, cervecerías, venta de pizza y fainá, despacho de bebidas, repostería, confitería sin planta de elaboración y heladerías", de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO.- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 1º de Julio de 2007 y el 1º de Enero de 2008.

SEGUNDO.- Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Los establecimientos objeto de la aplicación de los laudos de este subgrupo serán aquellos cuyos rubros principales son: venta de pizza, cafetería, cigarrería, sandwichería, bebidas sin alcohol, bebidas alcohólicas, licores, minutas de plancha, comida consumida en el mostrador y algunos platos de comida elaborada y salseada que no constituyen el rubro principal. Asimismo, el horario del personal es de carácter continuo y el horario cortado será de índole excepcional.

TERCERO.- Salarios Mínimos: Las partes declaran que los trabajadores del sector son mensuales, por tanto se establecen los salarios mínimos de las categorías del presente sub grupo, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

CATEGORIAS                                SALARIO
Peón de limpieza                           $ 3320
Lavacopas                                  $ 3320
Mozo Exterior                              $ 3320
Sereno Limpiador                           $ 3320
Mozo de Mesa                               $ 3918
Mozo mostrador int.                        $ 3918
Cafetero                                   $ 3918
Mozo mixto                                 $ 3918
Aux. Administrativo                        $ 3918
Cajero                                     $ 4316
Minutero                                   $ 4316
Sandwichero                                $ 4316
Planchero                                  $ 4316
Pizzero                                    $ 5142
Cocinero                                   $ 5142
Parrillero                                 $ 5142
Repostero                                  $ 5142
Heladero                                   $ 5142
Cocktelero                                 $ 5142
Barman                                     $ 5142

La categoría de vendedor se ha eliminado por lo cual aquellos trabajadores que poseían la dicha categoría pasarán a revistar en planilla como mozo mixto.

Definición de Categorías:

Empleado Principal: Es el trabajador que suple al titular cuando este está ausente o cuando dicho titular le encomienda tareas concretas de dirección del establecimiento. 
En el ejercicio de tales facultades, podrá tomar medidas disciplinarias de emergencia sujetas a la ratificación del titular. Las tareas especificadas precedentemente son sin perjuicio de las funciones de vendedor, cajero y demás inherentes al normal funcionamiento del comercio.

Mozo mostrador: Es el empleado que atiende al cliente en el mostrador, prepara y elabora los servicios para los mozos de mesa, mozo mixto, mozo exterior, etc.

Mozo de mesa: Es aquel que sirve al cliente en las mesas debiendo acondicionar su sector de trabajo.

Mozo mixto: Es aquel que puede cumplir las tareas de mozo mostrador, mozo de mesa y atiende en forma accidental pedidos del exterior que no demanden utilizar transporte. Puede desempeñar tareas como despachar café, té, cortados, etc., y elaborar sándwiches.

Mozo exterior: Es aquel que principalmente atiende servicios fuera del local, en caso de realizar la entrega de estos con un medio de locomoción automotriz propio, se le adecuará un viático con rendición de cuentas. Asimismo podrá realizar tareas de preparación de los pedidos.

Lavacopas, peón de limpieza y sereno: Este trabajo tendrá como labor principal dedicarse a las tareas propias de su denominación. Podrá hacer aprendizaje de mozo cuando la edad se lo permita para progresar en tareas superiores, pudiendo desempeñar funciones de vigilancia y cuidado del establecimiento.

Cajero y fichero: Es el encargado de cobrar ventas al contado o a crédito en el mostrador del establecimiento, registrando los cobros solo en los que exista "caja registradora".

Auxiliar administrativo: Es el empleado que trabaja en la administración del establecimiento, lleva los libros contables, correspondencia y puede realizar todas las tareas de escritorio compatibles con su empleo.

Pizzero: es el encargado de preparar, cocinar, cortar y expedir los productos de la sección.

Repostero: Es el encargado de la preparación, cocción y expedición de la factura o repostería.

Minutero y/o Sandwichero: Es el encargado de comidas cuya preparación no requiera elaboración previa al pedido formulado por el cliente, así como la confección de la sandwichería.

Planchero: Es el encargado de comidas que no requieren preparación previa al pedido formulado por el cliente, realizadas preferentemente en la "plancha".

Cocinero: Es el empleado que prepara, elabora y despacha comidas que requieren  una  elaboración previa al pedido del cliente.

Parrillero: Tiene a su cargo la preparación, cocción y expedición de los productos elaborados en la parrilla y tareas similares.

Cocktelero y/o Barman: Realiza tareas propias de su denominación y tareas similares.

Cafetero: Se desempeña en aquellos establecimientos comerciales cuyo rubro principal de ventas es el de "Cafetería", y realiza principalmente la tarea de preparar cafés, cortados, tés, etc. en la máquina, debiendo acondicionar su sector, pudiendo realizar tareas inherentes al mostrador.

Turnante: Es el empleado que sustituye al personal en sus días de descanso, percibiendo el sueldo que le corresponde de acuerdo a la tarea realizada.

Heladero: es el trabajador que realiza el fraccionamiento del helado para su venta, obligándose a mantener en condiciones  su sector de trabajo.   

CUARTO.- Ajuste salarial 1º de julio 2006-31 de diciembre 2006: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento salarial inferior al 5,63 %, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 0,721 % por concepto de correctivo resultante de la aplicación del convenio de fecha 2 de agosto del año 2005, 3.32% por concepto de inflación proyectada para el semestre de julio-diciembre 2006 de acuerdo con lo establecido en la encuesta selectiva del BCU del mes de junio de 2006 y 1,5 % por concepto de recuperación (1,00721 x 1.0332x 1.015), sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2006.

QUINTO.- Ajustes salariales para los demás períodos: A partir del 1º de Enero de 2007, del 1º de Julio de 2007 y del 1º de Enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones nominales, vigentes al mes anterior al ajuste correspondiente, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
Ajuste del 1º de enero de 2007:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U, al mes de diciembre de 2006.
B) Un 2% de crecimiento.
Ajuste del 1º de julio de 2007:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U, al mes de junio de 2007.
B) Un 2% de crecimiento.
Ajuste del 1º de enero de 2008:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U, al mes de diciembre de 2007.
B) Un 2,75% de crecimiento.

SEXTO.- Correctivo: En las distintas instancias de los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior. 

SEPTIMO.- Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2007, Julio 2007 y Enero 2008, ni bien se conozcan los datos de variación del I.P.C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.

OCTAVO.- El presente acuerdo no incluye al personal de dirección y/o empleado principal y/o encargado.

NOVENO.- Prima por Antigüedad: Todos los trabajadores que tengan cumplidos los tres primeros años de labores recibirán una compensación mensual equivalente a un 3% sobre el salario nominal mínimo de su categoría, según la escala establecida en este Convenio; posteriormente se agregará un 1% por año de labor sobre el salario nominal mínimo de cada categoría fijada en el mismo, con un límite máximo de 10 años.

DECIMO.- Las partes convienen en dividir el importe del salario mensual de cada trabajador entre 25 para establecer el jornal diario o entre 200 para determinar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo de licencia, salario vacacional, aguinaldo y horas extras. Asimismo, a los efectos del cálculo de la nocturnidad se dividirá el importe del salario mensual mínimo para cada categoría establecido en este convenio entre 25 para establecer el jornal diario o entre 200 para determinar el salario por hora.

DECIMO PRIMERO.- Licencias Especiales: Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará de 2 días calendario y consecutivos, con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido  el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores dispondrán de dos días calendario y consecutivos, incluyendo el día del deceso; A partir  de 200 KM del lugar de trabajo se otorgará un día más de licencia; 3) Matrimonio civil por única vez dentro de la empresa en cuestión: los trabajadores que contraigan matrimonio civil gozarán por única vez de tres días calendario consecutivos, incluyendo el día del matrimonio; 4) Estudio: se concederá el día del examen, con un límite de cinco exámenes en el año. A tales efectos, el trabajador deberá comunicar a la empresa la fecha del examen al menos siete días hábiles antes del mismo. 5)- Exámenes genito-mamarios: se otorgará a las trabajadoras el día que se realicen el examen de Papanicolau y el de mamografía. En caso de coincidir ambos exámenes se otorgará un solo día.- 6)- Donación de sangre: se otorgará al trabajador el día que efectúe la donación de sangre. 7)- Testigos ante el Poder Judicial- se concederá al trabajador las horas que justifique haber estado a disposición del Poder Judicial a efectos de brindar declaración en calidad de testigo.
Para todos los casos mencionados, el trabajador deberá justificar el uso de dichas licencias presentado la documentación que en su caso corresponda.

DECIMO SEGUNDO.- Nocturnidad: Dispónese el pago de una compensación del 20 % sobre el sueldo nominal de cada categoría establecido en este convenio por horario nocturno en los siguientes casos a) para quienes trabajen desde las 24 horas a las 06 horas; dicho beneficio se otorgará por cada hora que el trabajador realice en dicho horario. b) para los serenos que además realicen tareas de limpieza dentro de su horario.

DECIMO TERCERO.- Ropa de Trabajo: Se dispone la entrega, dos veces en el año, de la ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual desarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de higiene. A todo trabajador nuevo se le entregará también la ropa adecuada. Se exhorta a que dicha indumentaria no afecte la imagen del trabajador.-

DECIMO CUARTO.- Período de lactancia: Las trabajadoras que estén lactando a su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento, tendrán derecho a tomar las dos medias horas previstas por decreto de fecha 1ero. de junio de 1954, pudiendo optar por que dicho beneficio se goce ingresando una hora más tarde de su horario habitual o saliendo una hora antes del mismo.

DECIMO QUINTO.- Comisión de Seguridad e Higiene Laboral: Las partes acuerdan formar una comisión tripartita que estudie, establezca y tenga seguimiento en este sector, exhortando al cumplimiento de las leyes vigentes, tratados ratificados, decretos, convenios, etc.. Esta comisión se instalará treinta días después de la firma de este convenio. Dicha comisión tendrá también el cometido de impulsar ámbitos bipartitos de Seguridad y Salud Laboral que tendrán como objetivo el desarrollo conjunto de programas de Salud en materia de prevención integral de consumo problemático de alcohol y drogas en el ámbito laboral.  

DECIMO SEXTO.- Leyes de género: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 17. 514 sobre violencia doméstica, Ley 16.045 sobre la no discriminación por sexo y ley 17.817 referente a la xenofobia, racismo y toda otra forma de discriminación.-

DECIMO SEPTIMO.- Día del trabajador gastronómico, barista y hotelero: el día 17 de agosto de cada año se celebrará el día del trabajador gastronómico, barista y hotelero; dicho beneficio tendrá carácter de feriado pago para todos los trabajadores del sector.

DECIMO OCTAVO.- Propinas: la percepción y distribución de las propinas será de responsabilidad exclusiva de los trabajadores.

DECIMO NOVENO.- Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores  se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial que tengan relación con las cuestiones que fueron acordadas en este convenio. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas de carácter nacional decretadas por el PIT CNT.

VIGESIMO.- Licencia Sindical: Se reglamenta la licencia sindical para el grupo en los siguientes términos:

1º) Horas mensuales de licencia sindical según ley 17940.- El o los delegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en este grupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes (no zafrales ni eventuales), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa (a excepción de los cargos de confianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de sesenta horas mensuales.
Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son acumulables a las de los meses siguientes.
Son beneficiarios los Dirigentes Sindicales de Empresas siempre que revistan como trabajadores activos de este sector.

2º) Avisos de inasistencia por actividad sindical.- Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a setenta y dos horas a su goce. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones que así lo justifiquen. Se deberán coordinar entre el Comité de base y la  empresa aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo  siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en que se desempeñe tareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, estas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal adecuado al cumplimiento de dichas tareas.
En los casos en que el o los delegados sindicales necesiten más tiempo que el acordado dentro del mes por concepto de licencia sindical referida en el nral. 1º, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando en este caso salario ni sanción de carácter alguno, en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia sindical paga que corresponda en virtud de lo establecido en el referido artículo.

VIGESIMO PRIMERO.- Medios de Prevención y Solución de Conflictos Colectivos: dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalara treinta días después de firmado este convenio.

VIGESIMO SEGUNDO: Se creará una Comisión de trabajo que se instalará dentro de los 90 días de la firma del presente convenio, integrada con representantes de los empresarios y de los trabajadores, que analice y promueva recomendaciones de ingreso al ámbito laboral gastronómico de: 1. Trabajadores de más de 40 años con experiencia laboral en el sector que estén desocupados. 2. Que en nuevos ingresos a los puestos de trabajo puedan ser contempladas las personas con discapacidad compatible con el trabajo del sector.
No siendo para más se firma la presente en el día de la fecha.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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