VEDA DE PESCA COMERCIAL




Promulgación: 19/12/2005
Publicación: 26/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1594
VISTO: la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

RESULTANDO: la mencionada Dirección Nacional solicita el establecimiento,
durante  determinado período, de una veda para toda la actividad de pesca
con carácter comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de
redes, en distintas áreas acuáticas interiores del país;

CONSIDERANDO:

I) la existencia de áreas fluviales donde se estima inconveniente, desde
el punto de vista biológico, la actividad de pesca de carácter comercial
durante los períodos reproductivos o de desarrollo de las especies en
ellas existentes;

II) la existencia, asimismo, de determinados tramos de cursos de agua
interiores de la República, en los cuales se vienen desarrollando
proyectos para fomento de la pesca turística, o donde tienen lugar otras
actividades deportivas (" Wind surf", canotaje, etc.) vinculadas al
turismo;

III) necesario, a los efectos de la protección de los recursos acuáticos
en las áreas respectivas y para el fomento de las actividades deportivas
vinculadas al mismo (pesca con caña, "Wind surf, etc.) establecer la veda
aconsejada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos:

ATENTO: a lo dispuesto por la ley No. 13.833, de 29 de diciembre de 1969,
el decreto No. 149/997, de fecha 7 de mayo de 1997 y a la propuesta de la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese una veda para toda actividad de pesca con carácter
comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, durante
el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de marzo de cada
año, en la siguiente áreas acuáticas:

1.1- Los cursos de agua que desembocan en el Río de la Plata y Océano
Atlántico hasta 2 (dos) kilómetros de sus desembocaduras  y 500
(quinientos) metros aguas adentro del Río de la Plata y Océano Atlántico
frente a la misma en una franja de ancho de dichos cursos en ese punto,
más 100 (cien) metros sobre cada ribera.
1.2- El Arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta 1 (un) kilómetro
aguas arriba del puente de la Barra de Maldonado y 500 (quinientos)
metros desde la desembocadura hasta el Océano Atlántico, en una franja
del ancho de la misma, más 100 (cien) metros sobre cada ribera.
1.3- El Río Negro, desde la Represa del Palmar aguas abajo hasta su
desembocadura en el Río Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 En las zonas establecidas en el artículo primero de este decreto y
durante el período en él determinado, podrá realizarse pesca deportiva
únicamente utilizando las artes enumeradas en a, b y de las establecidas
en el Art. 50 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, en cuanto a
las artes autorizadas en la pesca deportiva.

Artículo 3

 Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 285 de la ley Nº
16.736, de fecha 2 de enero de 1996.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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