FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO LAVADEROS DE LANAS ESTABLECIMIENTOS DE CLASIFICACION PREPARACION Y ELABORACION DE CERDAS




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 09/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 48/986. de fecha 28 de enero de 1986, por el cual se determinaron incrementos salariales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 3 "Barracas de productos del 
País y Afines", con vigencia al 1º de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que el referido decreto tuvo por motivo expreso homologar los acuerdos suscritos en el Consejo de Salarios según actas de fechas 17, 23 y 27 de diciembre de 1985 (conforme a resultado III);

   II) Que dichos acuerdos fueron celebrados:

a) en acta del 17 de diciembre de 1985 entre a) Barracas de Lanas y la 
   Federación de Obreros en lanas, comprendido al personal jornalero de: 
   exportadores, consignatarios y vendedores de lanas y cueros y Central 
   Lanera y b) Asociación de Lavaderos y Federación de Obreros en lanas, 
   comprendiendo al personal jornalero de los lavaderos de lanas;
b) en acta del 23 de diciembre de 1985 entre Barracas y Lavaderos de 
   lanas y la Asociación de Empleados de Barracas y Depósitos de Lanas y 
   Cueros comprendiendo al personal administrativo de: exportadores, 
   consignatarios y vendedores de lanas y cueros;
c) en acta del 27 de diciembre de 1985 entre Barracas y Cooperativas de 
   Cereales y Asociación de Trabajadores de Cereales comprendiendo a los 
   trabajadores jornaleros y administrativos de Barracas y Cooperativas 
   de Cereales;

   III) Que precisamente en el Subgrupo "Lavaderos de Lanas", en el que por acta del 17 de diciembre de 1985 referida en el literal a), b) del numeral anterior, se procedió a refrendar los aumentos salariales y demás condiciones estipuladas en el Convenio Colectivo de trabajo celebrado el día 12 de diciembre del mismo año, fijándose los aumentos porcentuales a aplicar sobre los salarios mínimos de las respectivas categorías ya aprobadas por decreto del 17 de julio de 1985;

   IV) Que en el Subgrupo "Establecimientos de clasificación, preparación y elaboración de cerdas", no se realizó acuerdo alguno por no haber funcionado el mismo, estableciéndose por parte del Poder Ejecutivo únicamente el aumento porcentual, incluido en el aumento general determinado por el artículo 1 del decreto.

   Considerando: I) Que si bien el artículo 2 se limitó a estimar los salarios mínimos, resultantes del aumento general para las categorías que en él se detallan correspondientes a "Barracas y depósitos de 
consignación de lanas, cueros y afines" la redacción dada al remitirse el 
artículo anterior no resulta clara en cuanto a la determinación de si esa estimación alcanza o no a los subgrupos de "Lavaderos de Lanas" y "Establecimientos de clasificación, preparación y elaboración de cerdas";

   II) Que, en consecuencia, corresponde interpretar con carácter auténtico el sentido de dicha norma, estableciendo el correcto alcance de la misma.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo preceptuado por el 
decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Interprétase el artículo 2° del decreto 48/986, de 28 de enero de 1986,
en el sentido de que la estimación de salarios mínimos que en él se detalla corresponde exclusivamente, a los trabajadores alcanzados por el acuerdo relacionado en el resultando II) literal A) a) del presente decreto. En consecuencia, quedan excluídos los trabajadores de los subgrupos: "Lavaderos Lanas" y "Establecimientos de clasificación, preparación y elaboración de cerdas".

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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