FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO 06 SALAS DE JUEGO Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO 07 TEATROS. SUBGRUPO 08 CENTROS NOCTURNOS




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 15/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios
del Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", no se han formalizado subgrupos en diversas actividades.

   Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores 
de las mismas.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, un incremento salarial del 16% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupos: "Salas de juego y entretenimientos" (06); "Teatros" (07); "Centros nocturnos (personal que trabaja en whiskerías, boites y dancings") (08).

Artículo 2

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las mismas se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

   Establécese que el precio de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda