HABILITACION DE EMPRESAS QUE PRESENTEN PROYECTO CONTENIENDO UN PLAN DE COBERTURA. PLAN CARDALES (CONVERGENCIA PARA EL ACCESO A LA RECREACION Y DESARROLLO DE ALTERNATIVAS LABORALES Y EMPRENDIMIENTOS SUSTENTABLES)




Promulgación: 30/11/2009
Publicación: 01/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1701
Referencias a toda la norma
VISTO: el plan para la implantación de un sistema de Convergencia para el
Acceso a la Recreación y al Desarrollo de Alternativas Laborales y
Emprendimientos Sustentables (CARDALES);

RESULTANDO: I) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 831/008 de 31 de
diciembre de 2008 crea, en el ámbito de la Presidencia de la República, la
Comisión Ejecutora del Plan CARDALES a efectos de que proponga acciones
tendientes a la implementación del mismo;

II) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 301/009 de 29 de junio de 2009
declara promovida, al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de
enero de 1998, las actividades desarrolladas por las empresas que adhieran
al Plan CARDALES, estableciendo los beneficios máximos que dichas empresas
pueden obtener, en función del cumplimiento efectivo del Plan de Cobertura
propuesto y aprobado en el marco del Plan CARDALES;

III) que el artículo 6 del Decreto citado en el Resultando precedente
otorga la potestad de evaluar y determinar los puntajes respectivos con
relación al cumplimiento del Plan de Cobertura propuesto, particularmente
en cuanto al número de hogares del quintil más pobre de la población al
que la empresa se compromete a brindar el equipamiento en comodato, a
efectos de eventuales reliquidaciones de los beneficios impositivos
establecidos en cada caso;

IV) que el artículo 72 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001
establece los objetivos asociados a la política y la regulación de las
telecomunicaciones, incluyendo la extensión y universalización del acceso
a los servicios de telecomunicaciones, la adecuada protección de los
derechos de usuarios y consumidores, y la prestación igualitaria, con
regularidad y calidad de dichos servicios;

V) Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 4 y 7 del Decreto Ley
14.235 de 25 de julio de 1974, con el alcance establecido en el artículo
12 de la Ley 16.211 de 1° de octubre de 1991, la Administración Nacional
de Telecomunicaciones (ANTEL) posee amplia competencia para la prestación
de servicios de telecomunicaciones, abarcando entre otros, la totalidad de
los servicios comprendidos en el artículo 9 del Decreto 115/003 de 25 de
marzo de 2003, en la redacción dada por el Decreto 85/009 de 17 de febrero
de 2009;

VI) Que dicho ámbito competencial incluye la provisión interactiva de
contenidos audiovisuales o televisivos a través de tecnologías soportados
en protocolo IP, complementarias o sustitutivas, sobre plataformas fijas o
móviles en todo el territorio nacional;

VII) que el Decreto N° 115/003 de 25 de marzo de 2003 establece el
Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, incluyendo las definiciones
básicas (artículo 3), los principios y derechos generales (artículo 4),
los servicios que requieren del otorgamiento de licencias (artículo 5),
los casos en que es necesaria la habilitación técnica (artículo 14) y las
obligaciones de los licenciatarios respecto a la prestación de los
servicios, respecto a otros licenciatarios y respecto a los clientes o
usuarios (artículo 15);

VIII) que el artículo 9 del Decreto citado en el Resultando precedente, en
la redacción dada por el Decreto N° 85/009 de 17 de febrero de 2009,
establece las diversas clases de licencias de telecomunicaciones, de
acuerdo a los servicios que cada una de ellas habilita a prestar;

IX) que la reglamentación vigente establece los requisitos para la
solicitud y el otorgamiento de las licencias de telecomunicaciones, ya sea
que se refiera a personas jurídicas o a personas físicas, incluyendo la
nota de solicitud, la documentación necesaria, los requisitos técnicos y
las normas técnicas requeridas en cada caso, a la vez que el régimen
sancionatorio ante la constatación de infracciones, incluyendo la
graduación de las mismas, las causales de revocación y las causales de
extinción de las licencias;

CONSIDERANDO: I) que se concibe al Plan CARDALES como un Programa a
efectos de avanzar en la sociedad del conocimiento, desarrollando la
conectividad y la convergencia en un marco de inclusión social y promoción
del aparato productivo, en concordancia con los objetivos de las políticas
de comunicaciones y de innovación tecnológica, las políticas productivas y
las políticas sociales impulsadas por el Gobierno Nacional;

II) que el Plan CARDALES implica la implementación del sistema llamado
triple play, es decir, el acceso conjunto a los servicios de Internet de
banda ancha, televisión para abonados y telefonía fija de ANTEL, en
condiciones adecuadas y beneficiosas para los usuarios;

III) quienes adhieran al Plan CARDALES y aspiren a los beneficios
derivados del Decreto N° 301/009 de 29 de junio de 2009, deberán tener los
derechos necesarios para prestar los servicios correspondientes, de
acuerdo al marco normativo vigente;

IV) que las empresas que se encontraban habilitadas a ofrecer servicios de
televisión para abonados previo a la aprobación del Decreto de Reglamento
de Licencias de Telecomunicaciones y cumplían las condiciones técnicas en
forma satisfactoria, fueron regularizadas a la luz del mencionado Decreto
a partir de la Resolución N° 280/003 de 28 de agosto de 2003 de la URSEC y
posteriores, mientras que los nuevos operadores surgieron de llamados
efectuados a partir de la normativa emergente del Decreto en cuestión,
contando en la actualidad, con las correspondientes licencias de Clase D
para prestar servicios en las ciudades y localidades respectivas;

V) que se hace necesario habilitar el procedimiento de adhesión al Plan
CARDALES, con los beneficios impositivos previstos en el Decreto del Poder
Ejecutivo N° 301/009 de 29 de junio de 2009, en los casos que corresponda;

VI) que, a tales efectos, se hace imprescindible garantizar tanto el
contralor de los aspectos técnicos, así como los referidos a los
requisitos de cobertura de los hogares del quintil más pobre de la
población;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Quedan habilitadas a adherir al Plan CARDALES las empresas que presenten
un proyecto conteniendo un Plan de Cobertura para el acceso al quintil más
pobre de la población de la ciudad o localidad correspondiente. Dicho Plan
deberá abarcar la totalidad de la ciudad, localidad o departamento en
cuestión. En ningún caso podrá superar los tres años y en los dos primeros
años se deberá cubrir al menos el 66% de lo proyectado. La exigencia de
cobertura que se requerirá tomará en cuenta el número de empresas que
compitan en el mercado de televisión para abonados en dicha ciudad o
localidad.

TABARE VAZQUEZ - RAUL SENDIC - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON - MARINA ARISMENDI
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