FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES. OCTUBRE 1991




Promulgación: 03/10/1991
Publicación: 24/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: el oficio de fecha 3 de octubre, cursado por la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el que se solicita la
aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles, asfaltos y
productos especiales que se mencionan; lo dispuesto en la ley 12.670 del
17 de diciembre de 1959; el artículo 1º) del Título 11 del Texto Ordenado
1987 y los artículos 430, 431 y 432 de la ley 15.903 del 10 de noviembre
de 1987.

     Resultando: los fundamentos que llevaron a dicho ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

     Atento: a lo dispuesto por el literal f), del artículo 3º), de la ley
8.764 del 15 de octubre de 1931 en la redacción dada por el artículo 1º)
de la ley 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982.

     El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

     Se aprueban los siguientes precios máximos de venta para los
combustibles, asfaltos y productos especiales, fijados por el Directorio
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 4 de octubre de
1991: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

     Los precios del fuel oil, los disolventes, cementos asfálticos,
emulsiones asfálticas, asfaltos oxidados y productos especiales, no
incluyen el Impuesto al Valor Agregado, el que se cargará en la factura. 

Artículo 3

     El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland a modificar por razones fundadas, el
precio de los disolventes y productos especiales en hasta un 15 % (quince
por ciento), debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo.

Artículo 4

     Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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