PROMOCION INDUSTRIAL. CONSTRUCCION DE CENTRAL TERMICA DE GENERACION DE ELECTRICIDAD A GAS. EXONERACIONES TRIBUTARIAS




Promulgación: 24/12/2003
Publicación: 08/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1610
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad que tiene nuestro país de contar con una central 
térmica generadora de energía eléctrica de ciclo combinado que utilice 
gas natural como combustible.-

   RESULTANDO: que se ha tomado la decisión de que tal emprendimiento sea
realizado por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones 
Eléctricas, en razón de que se ha declarado desierta la convocatoria para
la adquisición de potencia firme y energía a un generador privado.-

   CONSIDERANDO: I) que el Decreto Nº 45/002, de 6 de febrero de 2002, 
declaró de interés nacional la citada actividad de generación de energía,
otorgando al eventual adjudicatario un conjunto de exoneraciones 
tributarias vinculadas a la construcción de la Central Térmica.-

   II) que corresponde otorgar a la Administración Nacional de Usinas y 
Trasmisiones Eléctricas, similares franquicias tributarias, adecuando el 
alcance subjetivo del referido Decreto y los beneficios aplicables a la 
naturaleza del beneficiario.-

   ATENTO: a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974 y por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA          
                                                             
                                 DECRETA:                    

Artículo 1

   Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente
a la construcción de una central térmica generadora de energía eléctrica
de ciclo combinado que utilice gas natural como combustible.-

Artículo 2

   Otórgase al citado organismo, en relación a la inversión referida, los
beneficios previstos en los artículos 2º a 4º inclusive y 6º del Decreto
Nº 45/002, de 6 de febrero de 2002, quedando condicionada la efectiva
aplicación de los mismos, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
8º de dicho Decreto.-

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR


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