CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ESCUELAS ESPECIALIZADAS




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 10/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985 fueron integrados los delegados de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 41 (Actividades Educativas y Culturales), Subgrupo: Escuelas Especializadas, no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividades, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo, uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a los dispuesto en decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 15% las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985 de los trabajadores de la Asociación Nacional para el Niño Lisiado, y Escuela Horizonte, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Auméntanse en un 15% los fictos previstos en el artículo 6° inciso final del decreto de 4 de julio de 1985, a los efectos del cálculo de la prima por antigüedad de los docentes.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada 
no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1985, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
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Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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