Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y
47,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.
Artículo 13
A los efectos de la determinación de los créditos previstos en este
Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se
convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador
billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o
del momento de la entrada efectiva al territorio franco, en su caso.-
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al
arbitraje correspondiente.-
Si no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil
anterior.- (*)