MODIFICACION DE LA LISTA I DE LA CONVENCION UNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES




Promulgación: 16/02/2023
Publicación: 27/02/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto en el Artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo 2° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, referente a las listas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

   RESULTANDO: I) que se incorporó a la legislación nacional lo establecido en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, mediante el Decreto-Ley N° 14.222, de 11 de julio de 1974; lo dispuesto en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971; mediante el Decreto-Ley N° 14.369, de 8 de mayo de 1975 y lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; mediante la Ley N° 16.579, de 21 de setiembre de 1994;

   II) que las referidas normas legales regulan la materia referente a estupefacientes y sustancias que determinan dependencia física o psíquica;

   III) que el Artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo 2° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, establece que el Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a que refiere dicha norma legal, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que en ellas se determinen;

   IV) que en el Artículo 70° de la Ley 17.016 se dispone que el Poder Ejecutivo reglamente el Registro creado por el artículo 68 en cuanto a la inclusión de las sustancias y productos incluidos en Tablas 1 y 2 del anexo de la citada Ley;

   V) que en aplicación del Artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.294, se han dictado numerosos Decretos que incorporan nuevas sustancias a control teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión de Estupefacientes de la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (UNODC);

   VI) que el Departamento de Medicamentos de la División Evaluación Sanitaria, del Ministerio de Salud Pública, en ejercicio de sus atribuciones, ha clasificado las especialidades farmacéuticas con acción sicofarmacológica como Medicamentos Controlados;

   VII) que la División Sustancias Controladas, de la Dirección General de Salud, del Ministerio de Salud Pública recomienda someter a control las sustancias aprobadas por la Comisión de estupefacientes en su 64° y 65° período de sesiones y modificar el tipo de control para sustancias cuya venta a personas físicas (uso doméstico) no tiene justificación alguna;

   CONSIDERANDO: I) que la 43ª reunión del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la Organización Mundial de las Salud, que tuvo lugar del 12 al 20 de Octubre de 2020, evaluó y recomendó la inclusión de nuevas sustancias a las listas de control;

   II) que la Comisión de Estupefacientes de la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito en su 64° período de Sesión, desarrollada del 12 al 19 de abril de 2021, adoptó las Decisiones 64/1, 64/2, 64/3, 64/4, 64/5, 64/6, 64/7 y 64/8, por las que se incluyen nuevas sustancias a las listas del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971;

   III) que el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la Organización Mundial de las Salud en su 44ª reunión, que tuvo lugar del 11 al 15 de octubre de 2021, evaluó y recomendó la inclusión de nuevas sustancias a las listas de control;

   IV) que la Comisión de Estupefacientes de la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito en su 65° período de Sesión, el 16 de marzo de 2022, adoptó las Decisiones 65/1, 65/2, 65/3, 65/4, 65/5 y 65/6, por las que se incluyen nuevas sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988;

   V) que de acuerdo al Artículo 109 del Decreto N° 454/976, de 20 de julio de 1976, el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Salud Pública, determinará los sicofármacos (drogas y especialidades farmacéuticas), cuyo tráfico se reglamenta, por lo que es necesario proceder a la unificación de las listas para facilitar las verificaciones por parte de los organismos competentes, el comercio nacional e internacional y el conocimiento de los interesados;

   VI) que es necesario asegurar el uso exclusivo científico y médico de estas sustancias;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo aconsejado por el Ministerio de Salud Pública y a lo dispuesto en el Decreto-Ley 14.294, de 31 de octubre de 1974 con las modificaciones establecidas por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, incorporada a la Legislación Nacional mediante el Decreto - Ley N° 14.222, de 11 de julio de 1974, para incluir las siguientes sustancias:
-  Brorfina, denominación química: 1-1-[1-(4-bromofenil)etilo]
   piperidina-4-il-1,3-dihidro-2H-bencimidazol-2-ona.
-  Metonitaceno, denominación química: N,N-dietil2-[[4-(1- 
   metoxifenil]metilo]-5-nitro-1 H-benzimidazol-l-etanamina.

Artículo 2

   Modifícase la Lista II del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, incorporado a nuestra legislación nacional mediante el Decreto-Ley N° 14.369, de 8 de mayo de 1975, para incluir las siguientes sustancias:
-  CUMYL-PEGACLONE, denominación química:
   5-pentil-2-(2-fenilpropan2-i1)-2,5-dihidro1H-pirido [4 ,3-b]
   indol-1-ona.
-  MDMB-4en-PINACA, denominación química: 3,3-dimetil-2-(1- 
   (pent-4- en-1-i1)-1H-indazol3-carboxamido)butanoato de metilo.
-  3-metoxifenciclidina, denominación química: 
   1-(1-(3-metoxifenil)ciclohexil)piperidina. 
-  Difenidina, denominación química: 1-(1,2-difeniletil)
   piperidina.
-  Eutilona, denominación química: 1-(1,3-benzodioxo1-5-il)-2- 
   (etilamino) butan- 1 -ona.

Artículo 3

   Modifícase la Lista IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, incorporado a nuestra legislación nacional mediante el Decreto-Ley N° 14.369, de 8 de mayo de 1975, para incluir las siguientes sustancias:
-  Clonazolam, denominación química: 6-(2-clorofeni1)-1-
   metil-8-nitro4Hbenzo[f] 1,2,4]triazolo [4,3- a] [1,4] diazepina.
-  Diclazepam, denominación química: 7-cloro-5-(2- clorofenil)-
   1-metil1,3-dihidro2H- [e] [1,4]diazepin2-ona.
-  Flubromazolam, denominación química: 8-bromo-6-(2-
   fluorofenil) -1- 
   metil-4Hbenzo[f][1,2,4]triazolo[4,3-a][1,4]diazepina.

Artículo 4

   Modifícase el Cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, incorporada en nuestro país por Ley N° 16.579, de 21 de setiembre de 1994, para incluir las siguientes sustancias:
-  4-AP, denominación química N-fenil-4-piperidinamina.
-  1-boc-4-AP, denominación química 4-(fenilamino) piperidina 
   -1- carboxilato de tercbutilo.
-  Norfentanilo, denominación química N-fenil-N-(piperidin-4- 
   il)propionamida.

Artículo 5

   Actualízase, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 70 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, la lista de sustancias controladas como sicofármacos, estupefacientes, precursores y productos químicos, así como sus sales (cuando la existencia de dichas sales es posible), isómeros, derivados y los preparados que las contengan, según las definiciones de los mismos contenidas en el Anexo I  que se considera parte integral del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 54/023 de 
16/02/2023.
Ver: Decreto Nº 260/023 de 21/08/2023 artículo 1 (sustituye Anexo I).

Artículo 6

   Actualízanse las Tablas I y II incluidas en el Anexo del Decreto 391/002, de 10 de octubre de 2002.

Artículo 7

   Quedan sujetas a control todas aquellas sustancias que se encuadren dentro de los grupos genéricos incluidos en el ANEXO II  del presente Decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 54/023 de 
16/02/2023.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - DANIEL SALINAS
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