AUTORIZACION JUEGOS DE AZAR. LOTERIA COMBINADA




Promulgación: 22/11/1989
Publicación: 19/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 676
 Visto: la conveniencia de modernizar el juego de la lotería nacional,
incorporándole las nuevas modalidades del juego, conocidas como "lotería
combinada".

 Considerando: I) Que la lotería combinada es una modalidad del juego de
las loterías (artículo 2º de la ley 9.098 de 18 de setiembre de 1933,
inciso 1º del artículo 60 de la ley 11.490 de 18 de setiembre de 1950 y
artículo 27 de la ley 12.276 de 10 de febrero de 1956 y decreto 359/978 de
28 de junio de 1978) por lo que cabe entenderla abarcada en el monopolio
estatal;

 II) Que el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades reglamentarias
está habilitado para implantar nuevas modalidades en el juego de las
loterías (numeral 4 del artículo 168 de la Constitución e inciso 3º del
artículo 60 de la ley 11.490);

 III) Que es competencia de la Dirección de Loterías y Quinielas "ejercer
el contralor de todas las actividades de la explotación de la lotería
nacional" (artículo 61 de la ley 11.490 citada y artículo 71 de la ley
13.349 de 29 de julio de 1965);

 IV) Que la lotería combinada, al igual que la lotería nacional, la
explotación del juego es de cargo y en beneficio del Estado y no de
concesionarios privados (Inciso 1º del artículo 60 de la ley 11.490);

 V) Que las normas atinentes a la organización del juego, su fiscalización
y distribución, la fijación de montos y forma de pago de los premios, el
sistema de comercialización, impuestos, etc., vigentes para la Lotería
Nacional deben extenderse a la modalidad de lotería combinada, salvo que
se disponga especialmente otra previsión.

 Atento: a lo expuesto,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase a la Dirección de Loterías y Quinielas la implementación del
juego de la lotería combinada, que se ajustará en cuanto a sus
características y desarrollo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Comprende la combinación de las modalidades del juego de la lotería
tradicional y de la lotería instantánea. (*)

(*)Notas:
Inciso 2 derogado/s por: Decreto Nº 312/991 de 12/06/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/989 de 22/11/1989 artículo 1.

Artículo 2

  La lotería combinada es un juego de loterías consistente en la
adquisición de billetes, mediante el pago de un precio cierto, pudiendo
obtenerse, en su caso, premios en metálico. Tales premios resultan de tres
modalidades. La primera, correspondiente a la del billete de la lotería
nacional hoy en vigencia. La segunda, resulta de raspar la cubierta que
recubre una parte del billete en el que aparecen diferentes símbolos o
números y el monto del premio correspondiente al acierto, el que consiste
en la repetición por tres veces dicho símbolos o números. Y la tercera,
que también resulta de raspar la cubierta de otra parte del billete, donde
aparece otro número el que dará la posibilidad de participar con el mismo
en un gran sorteo especial, coincidente o no con el sorteo correspondiente
a la lotería nacional el que es realizado por la Dirección de Loterías y
Quinielas en la forma y con la publicidad que ésta determine.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

  El juego de la lotería combinada sólo podrá practicarse mediante los
billetes debidamente autorizados por la Dirección de Loterías y Quinielas.
Cada billete se subdividirá en las fracciones que la Dirección de Loterías
y Quinielas considere más conveniente para la venta.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 312/991 de 12/06/1991 artículo 1.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 634/989 de 
28/12/1989 artículo 1 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 634/989 de 28/12/1989 artículo 1, Decreto Nº 544/989 de 22/11/1989 artículo 4.

Artículo 5

  La Dirección de Loterías y Quinielas podrá modificar el orden de
distribución de las partes (superior e inferior) en el formato del
billete, siempre que se mantengan las características de las tres
modalidades esenciales a que refiere el artículo 2º.

Artículo 6

  Los Agentes Oficiales de Lotería serán los titulares del reparto de
billetes de la lotería combinada, siendo de aplicación lo dispuesto en el
decreto 319/977 de 8 de junio de 1977, modificativos y concordantes en
todo lo que no se oponga al presente decreto.

  Los Agentes Oficiales de Lotería, podrán utilizar la red de distribución
y venta autorizada por la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 7

  El reparto de billetes de lotería combinada se realizará por la
Dirección de Loterías y Quinielas, en la proporción que ésta determine,
entre los agentes de loterías y de quinielas con reparto de lotería.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 312/991 de 12/06/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/989 de 22/11/1989 artículo 8.

Artículo 9

  No podrá conocerse que billetes contienen o no premios, ni en el momento
o por la mecánica de su impresión ni, posteriormente, como consecuencia
del análisis y examen de los billetes, de tal forma que no pueda verse a
través del material que oculta los símbolos o números del billete y el
número de validación, sin perjudicarlo, mediante la utilización de
dispositivos o técnicas tales como luz de intensidad, rayos x, rayos
infrarrojos, rayos láser, rayos gamma, medios químicos, medios eléctricos,
medios fotográficos, técnicas de intrusión de máquinas fotocopiadoras,
técnicas térmicas, microcirugía, microscopios, fibras ópticas,
citoscopios, disolventes, técnicas de perfeccionamiento de imagen mediante
ordenador, u otros cualesquiera.

Artículo 10

  Los billetes deberán producirse de tal modo que no exista ningún
registro que relacione la situación de los billetes con premio con el
número que figura en la parte inferior de cada billete.

  La impresión del número que figura en la parte inferior del billete,
habrá realizarse en operación independiente y separada a la impresión de
ambos sectores de la parte superior.

  Ningún dato relativo al número que figure en la parte inferior, quedará
registrado en ningún documento o archivo informático de tal forma que
pudiera asociarse a cualquier dato del billete en ambos sectores de la
parte superior o al número de validación de los billetes.

Artículo 11

  La distribución de los premios por sorteo será realizada por la
Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 312/991 de 12/06/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/989 de 22/11/1989 artículo 12.

Artículo 13

  Adquirido el billete por el jugador, la comprobación de la existencia o
no de premio correspondiente a la lotería instantánea se verificará de
acuerdo con las instrucciones contenidas en los propios billetes.
Resultarán premiados aquellos en los que aparezca bien un número o
combinación de números, símbolo o combinación de símbolos determinados en
las propias instrucciones; y, para el sorteo especial, resultarán
premiados aquellos billetes cuyos números de la parte superior derecha
coincidan con el acierto del sorteo especial. Finalmente, el premio de la
lotería nacional corresponderá al sorteo ordinario de la lotería nacional.

  Los premios menores, a juicio de la Dirección de Loterías y Quinielas,
serán hechos efectivos por los agentes.

  Los premios mayores serán hechos efectivos por la Dirección de Loterías
y Quinielas en los lugares que ésta determine.

Artículo 14

  Cada emisión de lotería combinada tendrá el número de millares que será
fijado por la Dirección de Loterías y Quinielas en función de las
estimaciones que realice del mercado de colocaciones.

Artículo 15

  El derecho al cobro de los aciertos por parte de los tenedores de
billetes premiados en la lotería combinada prescribirán a los 30 (treinta)
días siguientes de la fecha del sorteo ordinario o, en su caso, del gran
sorteo especial.

Artículo 16

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 312/991 de 12/06/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/989 de 22/11/1989 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

  El sistema de verificación de la autenticidad de los billetes así como
los premios y créditos a los agentes competerá exclusivamente a la
Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 312/991 de 12/06/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/989 de 22/11/1989 artículo 18.

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 312/991 de 12/06/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/989 de 22/11/1989 artículo 19.

Artículo 20

  En todo lo no previsto en el presente decreto será de aplicación el
régimen vigente de la Lotería Nacional.

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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