SEGURIDAD SOCIAL. TRABAJADORES A DOMICILIO




Promulgación: 10/07/1975
Publicación: 21/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 60
Referencias a toda la norma

Artículo 2

La remuneración de la licencia de los obreros talleristas, se regulará en
la forma establecida por el artículo precedente y su jornal ficto se
calculará en función de las diferencias existentes entre el total de las
retribuciones cobradas en el año, con el total de las retribuciones que
haya pagado a sus ayudantes o aprendices en sus calidades mensuales,
jornaleros, destajistas o a porcentajes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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