SANIDAD ANIMAL. PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA RABIA EN HERBIVOROS Y OMNIVOROS DOMESTICOS




Promulgación: 31/12/2007
Publicación: 15/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1753
VISTO: la aparición en el país de rabia, en animales de las especies
bovina y equina;

RESULTANDO: I) se trata de una enfermedad ausente en nuestro país desde el
año 1968, que ataca a las especies animales tales como bovina, equina,
caprina, ovina y suina entre otras, así como también al hombre, siendo
mortal en el 100% de los casos;

II) en esta oportunidad, la enfermedad es trasmitida por murciélagos
hematófagos (vampiro común: Desmodus rotundus) y se manifiesta con
sintomatología de parálisis en animales de importancia económica para el
país;

III) la enfermedad de la Rabia, es de denuncia obligatoria por encontrarse
incluida en el Art. 2° de la Ley N° 3.606, de fecha 13 de abril de 1910,
en virtud de lo cual, corresponde la aplicación de las medidas sanitarias
establecidas en la norma legal mencionada, de acuerdo a lo que disponga la
presente reglamentación;

IV) se han tomado las medidas sanitarias urgentes que el caso requiere,
tales como la vacunación en animales y personas, así como el control de
movimientos de ganado, detección y eliminación de colonias de murciélagos
portadores de virus rábico, en coordinación de acciones entre el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Salud
Pública, a través de sus respectivas dependencias competentes;

V) que el Art. 213 de la Ley N° 17.296, de fecha 21 de febrero de 2001,
habilita a financiar la compra de la vacuna contra la rabia, con el Fondo
de Indemnización creado por la Ley N° 16.082, de fecha 18 de octubre de
1989, por ser una enfermedad exótica;

CONSIDERANDO: I) conveniente disponer las medidas necesarias a fin de
evitar la propagación de la enfermedad y lograr el control sanitario de la
misma;

II) necesario cometer a la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la conducción de la campaña
para el control y erradicación de la enfermedad, en coordinación con el
Ministerio de Salud Pública en la materia de su competencia;

III) a los fines establecidos en el numeral precedente, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Salud Pública,
coordinarán acciones con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis,
creada por el Art. 308 de la ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005,

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606,
de fecha 13 de abril de 1910, Ley N° 9.481, del 26 de junio de 1935, Ley
N° 16.082, de fecha 18 de octubre de 1989, Ley N° 17.296, de fecha 21 de
febrero de 2001, Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996 y Decreto N°
24/998, de fecha 28 de enero de 1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, la
programación y ejecución del plan de lucha contra la rabia en herbívoros y
omnívoros domésticos en todo el territorio nacional.
A dichos efectos, estará facultada para disponer interdicciones, controlar
movimientos de animales, vacunaciones y todas aquellas medidas sanitarias
tendientes al control de la enfermedad de acuerdo a los requisitos,
condiciones y procedimientos que establecerá a tales efectos.

Artículo 2

 Las acciones sanitarias que sea necesario aplicar para el control de la
enfermedad, serán coordinadas con el Ministerio de Salud Pública en la
materia de su competencia.
La autoridad sanitaria podrá requerir directamente la colaboración de
instituciones públicas y privadas para la implementación de las acciones
inherentes a la lucha contra la enfermedad.

Artículo 3

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Salud
Pública, podrán disponer la vacunación contra la enfermedad, así como
también la suspensión de la misma, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cuando la situación sanitaria lo amerite.

Artículo 4

 Todo propietario o encargado de establecimientos agropecuarios, estará
obligado a permitir el ingreso de los funcionarios competentes del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para inspeccionar haciendas,
vacunar, controlar vacunaciones y colonias de murciélagos u otras fuentes
de infección, realizar investigaciones epidemiológicas y toda otra tarea
relacionada con el control de la enfermedad.

Artículo 5

 Autorízase el registro, fabricación, importación, venta y uso de vacunas
antirrábicas para aplicación en animales herbívoros y omnívoros.
El control de la distribución y el uso de dicha vacuna, estará a cargo de
la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, de acuerdo
a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 6

 En la etapa de emergencia sanitaria, la vacuna contra la rabia, en las
especies bovina, ovina, caprina, equina y suina, será proporcionada por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y aplicada en las zonas
determinadas por la Autoridad Sanitaria, de acuerdo al plan de
contingencia establecido.
Los comercios expendedores de productos veterinarios no podrán
comercializar vacunas de rabia para las especies detalladas en el inciso
precedente.

Artículo 7

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a autorizar la
venta de vacunas antirrábicas a particulares, con destino a la vacunación
de las especies mencionadas en el artículo anterior, cuando la situación
sanitaria lo requiera, de acuerdo a los requisitos, condiciones y
procedimientos que establecerá a tales efectos y lo dispuesto en el inciso
siguiente.
En esta etapa, la adquisición de vacunas deberá realizarse
obligatoriamente con la presentación de receta médica veterinaria expedida
por veterinario particular habilitado, incluyendo los siguientes datos:
razón social, ubicación del establecimiento, número de inscripción en
DI.CO.SE. y cantidad de animales categorizados por especie a los cuales se
va a aplicar la vacuna.
Referencias al artículo

Artículo 8

 El incumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas para la lucha
contra la rabia, dará lugar a la aplicación de lo establecido por los
artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, sin
perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO
Ayuda