REGULACION DEL COMERCIO Y TENENCIA DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES




Promulgación: 11/11/2008
Publicación: 28/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2339

TITULO VII - DEL DESTINO FINAL DE LOS ESPECIMENES

Artículo 38

 Los especímenes confiscados o decomisados de acuerdo con las
disposiciones del presente decreto, pasarán a ser propiedad de la
Autoridad Administrativa, la cual en consulta con la Autoridad Científica,
decidirá sobre su disposición final.
La decisión sobre el destino final de los especímenes se tomará de
conformidad con las directrices CITES para disponer de los animales vivos
confiscados. Las alternativas que tienen a consideración las Autoridades
CITES son la reintroducción en el medio silvestre, la cautividad, la
eutanasia y la devolución al país de origen.
Los especímenes de especies (cualquier parte o derivado fácilmente
identificable) incluidos en el Apéndice I de la CITES no podrán ser objeto
de comercio o subasta, procediéndose a su destrucción mediante
incineración.
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