REGULACION DEL COMERCIO Y TENENCIA DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES




Promulgación: 11/11/2008
Publicación: 28/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2339

TITULO III - DE LAS AUTORIDADES

Artículo 4

 La Autoridad Administrativa tendrá a su cargo las siguientes funciones:
(a)     Otorgar los permisos y certificados de conformidad con las
        disposiciones de la CITES, estableciendo en los mismos las
        condiciones o limitaciones que juzgue necesarias o convenientes.
(b)     Mantener los registros del comercio internacional de especímenes y
        preparar un informe anual concerniente a tal comercio, y
        comunicarlo a la Secretaría CITES a más tardar el 31 de octubre
        del año siguiente al referido en el informe, de acuerdo a lo
        previsto en el párrafo 7 (a) del Art. VIII y en la Resolución
        Conf. 11.17.
(c)     Establecer los contactos que resulten necesarios con la Secretaría
        de la CITES, a los fines del cumplimiento de lo que por el
        presente se dispone.
(d)     Asesorar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en las
        acciones a ser tomadas para la implementación y ejecución de la
        CITES.
(e)     Disponer de uno o más Centros de Rescate para albergar los
        especímenes vivos capturados y decomisados, en consulta con la
        Autoridad Científica.
(f)     Cooperar con las demás Autoridades responsables de la
        implementación y ejecución de la normativa nacional relativa a la
        conservación de especies.
(g)     Informar a los órganos y entidades competentes y a los
        particulares que lo demanden, los listados de las especies
        incluidas en los Apéndices de CITES, estando en la obligación de
        mantenerlos actualizados en correspondencia con las modificaciones
        que se aprueben a los mismos.
(h)     Las demás que le señalen expresamente la ley y la reglamentación
        vigente.
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