VISTO: el artículo 561º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO: I) que el mencionado artículo grava con la tasa mínima del
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), la venta de paquetes turísticos
locales organizados por agencias mayoristas, locales o del exterior,
facultando asimismo al Poder Ejecutivo a definir que se entiende por
paquetes turísticos.-
II) que el artículo 7º del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001,
define el conjunto de prestaciones que, integrando un único servicio, se
consideran paquetes turísticos locales.-
CONSIDERANDO: conveniente precisar el tratamiento tributario con relación
al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que corresponde dar a las
prestaciones mencionadas en el referido Decreto, cuando no se realizan en
las condiciones que el mismo dispone.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las prestaciones a que refiere el literal e) del artículo 101º del
Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, con la redacción dada por el
art. 7º del Dec. 49/001, de 22 de febrero de 2001, realizadas fuera del
período del hospedaje, tendrán a los efectos del Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.), el tratamiento tributario que corresponda a cada una
de ellas consideradas individualmente.-