Visto: lo dispuesto en los artículos 7º, 10 y 20 de la Ley de Puertos
16.246, de fecha 8 de abril de 1992 y los artículos 3º, 54, 62, 64, 65,
66, 77 y 78 del decreto 412/92, de 12 de setiembre de 1992, que la
reglamenta.
Resultando: I) Que el artículo 7º de la citada Ley dispone que compete
al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el
control de su ejecución, así como que fomentará la descentralización de
los diferentes puertos de la República;
II) Que el artículo 10 de dicha Ley modifica el literal a) del artículo
9º de la ley 5.495, de 21 de julio de 1916 asignando a la Administración
Nacional de Puertos la administración, conservación y desarrollo del
Puerto de Montevideo y de aquellos otros puertos que le encomiende el
Poder Ejecutivo;
III) Que el artículo 20 de la misma Ley determina que los puertos
estatales existentes fuera del departamento de Montevideo, serán
administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, excepto
aquéllos que el Poder Ejecutivo asigne a la Administración Nacional de
Puertos;
IV) Que el artículo 3º del decreto 412/992 establece, los objetivos de la
política portuaria nacional y en especial sus literales A), B), C) y G) se
refieren al fomento de la economía nacional, mediante la prestación de los
servicios portuarios con la máxima productividad, eficiencia y calidad; el
logro de la mejor disposición económica y estratégica de los medios
destinados al desarrollo de los puertos; la búsqueda de una mejor posición
de los puertos uruguayos y el fomento de la descentralización de los
puertos tendiente a la concreción de las aspiraciones de las comunidades
locales, sin perjuicio de asegurar la coordinación de las actividades;
V) Que el artículo 54 del citado Decreto define los objetivos del régimen
económico aplicable a la gestión portuaria, en especial en lo que se
refiere a su carácter finalista;
VI) Que el artículo 62 del decreto reglamentario dispone que las normas
tarifarias y su nivel se establecerán teniendo en cuenta las
características de cada puerto;
VII) Que el artículo 64 de dicho Decreto, al establecer los cometidos de
administración de la Administración Nacional de Puertos se refiere en
particular al mantenimiento de la actualización tecnológica y la
competitividad de los puertos, a la elaboración y ejecución de un
presupuesto anual y balance de ejecución presupuestal para el Puerto de
Montevideo y para cada uno de aquéllos que le asigne el Poder Ejecutivo,
así como a la optimización de la gestión económica y financiera de cada
puerto, de forma que se cubran sus costos y se financie su conservación y
desarrollo;
VIII) Que el artículo 65 del mismo Decreto, define las funciones y tareas
de conservación de la Administración Nacional de Puertos;
IX) Que el artículo 66 del Decreto mencionado, al instituir las funciones
y tareas de desarrollo de los puertos, se refiere a la elaboración de los
planes directores de cada puerto para prever su desarrollo, así como a la
búsqueda de nuevas oportunidades de prestación de servicios y expansión de
los puertos tratando de interesar a los capitales requeridos para la
inversión en mejoras y modernización portuaria;
X) Que el artículo 77 del Decreto señalado determina el marco de
administración de los puertos estatales;
XI) Que el artículo 78 del referido Decreto dispone el establecimiento
por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional
de Puertos, de un plan de descentralización en los diferentes puertos de
la República fuera del de Montevideo; la atribución de cometidos y
facultades a quienes ejerzan funciones de Capitanía en ellos; el
establecimiento de mecanismos presupuestales para identificación de
ingresos y gastos de cada uno y la constitución de Comisión Honoraria en
los que determine el Poder Ejecutivo;
XII) Que la Administración Nacional de Puertos, haciendo uso del cometido
de asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia portuaria y la posibilidad
de elevar iniciativas al respecto, que le confiere la Ley de Puertos
16.246, ha elevado al Poder Ejecutivo Resolución de su Directorio
proponiendo la asignación al Organismo de determinados puertos;
XIII) Que la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas se ha pronunciado al respecto.
Considerando: Que dadas las razones de urgencia derivadas de la
necesidad de mantener la continuidad de los servicios portuarios y su
administración, resulta conveniente determinar quién ejercerá las
competencias correspondientes en los distintos puertos nacionales y
establecer los lineamientos de política portuaria al efecto, a fin de dar
cumplimiento a los mandatos legales antes referidos y sin perjuicio de lo
que resulte de la reforma portuaria en curso.
Atento: a lo establecido en los artículos 168, numeral 4º de la
Constitución de la República y 10 de la ley 16.246, de 8 de abril de 1990,
que modifica la redacción del artículo 9º de la ley 5.495, de 21 de julio
de 1916,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos las funciones de
administración, conservación y desarrollo de los puertos de Fray Bentos,
Nueva Palmira y Colonia, así como el muelle comercial del puerto de Juan
Lacaze, con la parte de recinto portuario que se le asigne, en las
condiciones que se disponen en este Decreto y para el cumplimiento de los
objetivos de política portuaria nacional, establecidos o que se
establezcan.
LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS
ESPIELL - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER
- EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO