FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO TELEVISION DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39, "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión de Montevideo", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 12 de junio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Establécense las siguientes categorías laborales y salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión del Departamento de Montevideo", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987:
Categoría Puntaje Salario mínimo
Mensual (N$)
Director 100 67.273,48
Operador Técnico de planta trasmisora de
1ra. categoría 90 60.545,70
Operador Técnico de Planta trasmisora de
2da. categoría 80 53.818,40
Operador Técnico de Planta trasmisora de
3ra. categoría 60 40.363,80
Escenógrafo 1ra. categoría 90 60.545,70
Escenógrafo 2da. categoría 75 50.454,75
Escenógrafo 3ra. categoría 60 40.363,80
Director realizador 85 57.182,05
Mezclador 1ra. categoría 80 53.818,40
Mezclador 2da. categoría 65 43.727,45
Operador de Sonido 1ra. categoría 80 53.818,40
Operador de Sonido 2da. categoría 65 43.727,45
Operador de Sonido 3ra. categoría 55 37.000.15
Operador Editor de Video Tape de 1ra.
categoría 80 53.818,40
Operador Editor de Video Tape de 2da.
categoría 65 43.727,45
Operador Editor de Video Tape de 3ra.
categoría 55 37.000.15
Operador de Cámara de 1ra. categoría 80 53.818,40
Operador de Cámara de 2da. categoría 65 43.727,45
Operador de Cámara de 3ra. categoría 55 37.000.15
Iluminador de 1ra. categoría 80 53.818,40
Iluminador de 2da. categoría 65 43.727,45
Iluminador de 3ra. categoría 55 37.000.15
Operador de Filmoteca de 1ra. categoría 80 53.818,40
Operador de Filmoteca de 2da. categoría 65 43.727,45
Tráfico de 1ra. categoría 80 53.818,40
Tráfico de 2da. categoría 65 43.727,45
Tráfico de 3ra. categoría 55 37.000.15
Realizador de Escenografía de 1ra. categoría 80 53.818,40
Realizador de Escenografía de 2da. categoría 65 43.727,45
Realizador de Escenografía de 3ra. categoría 55 37.000.15
Locutor de Cabina 80 53.818,40
Asistente de Dirección 1ra. categoría 80 53.818,40
Asistente de Dirección 2da. categoría 65 43.727,45
Técnico Electricista 1ra. categoría 75 50.454,75
Técnico Electricista 2da. categoría 65 43.727,45
Técnico Electricista 3ra. categoría 55 37.000.15
Redactor de textos promocionales 75 50.454,75
Operador de Ajuste de Video de 1ra.
categoría 75 50.454,75
Operador de ajuste de Video de 2da.
categoría 65 43.727,45
Operador de Ajuste de Video de 3ra.
categoría 55 37.000.15
Carpintero Realizador 75 50.454,75
Dibujante 75 50.454,75
Maquillador 75 50.454,75
Modista Realizadora 75 50.454,75
Montador de Escenografía Maquinista 75 50.454,75
Ambientador 75 50.454,75
Utilero 70 47.091,10
Generador de Efectos de Video 70 47.091,10
Operador de Proyección (Telecine) de 1ra.
categoría 70 47.091,10
Operador de Proyección (Telecine) de 2da.
categoría 60 40.363,80
Microfonista de 1ra. categoría 65 43.727,45
Microfonista de 2da. categoría 55 37.000.15
Microfonista de 3ra. categoría 50 33.636,50
Auxiliar Administrativo de 1ra. categoría 80 53.818,40
Auxiliar Administrativo de 2da. categoría 65 43.727,45
Auxiliar Administrativo de 3ra. categoría 55 37.000.15
Telefonista 60 40.363,80
Conductor de automóviles 60 40.363,80
Ayudante de Cámara Portátil 55 37.000.15
Sereno 55 37.000.15
Oficial Mantenimiento Edificio 55 37.000.15
Salario
mínimo
Categoría Puntaje Mensual
(N$)
Cocinera 65 43.727,45
Mozo de Cafetería 55 37.000.15
Portero 55 37.000.15
Peón de Estudios 50 33.636,50
Auxiliar de Limpieza 50 33.636,50
Aprendiz 40 26.909,20
Ayudante de Cafetería 40 26.909,20
Cadete 30 20.181,90
Increméntanse los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión de Montevideo" en un 16,76%, excluidos el personal directivo, gerentes, jefes, subjefes, adscriptos a dirección o gerencia, vendedores, encargados y secretarios ejecutivos con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce punto cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.