TRANSPORTE AEREO - CONTROLADORES DE TRANSITO AEREO




Promulgación: 08/12/1993
Publicación: 27/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: lo dispuesto por los artículos 70, 85 y 87 del Acto
Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, convalidado por la ley 15.738
del 13 de marzo de 1985.

   Resultando: que por las mencionadas disposiciones se facultó al Poder
Ejecutivo para establecer bonificaciones de servicios para su cómputo
jubilatorio.

   Considerando: I) Por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de
octubre de 1990 se creó una Comisión integrada por representantes del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud Pública y
Banco de Previsión Social, con la finalidad de proponer los servicios que
serán bonificados para su cómputo jubilatorio;

II) Con fecha 20 de setiembre de 1991 se presentó ante esa Comisión la
Asociación de Controladores de Tránsito Aéreo del Uruguay solicitando un
estudio de su situación atento a que, según afirmaron, la alta carga de
estrés y el continuo requerimiento sicofísico que requiere esa profesión
ameritan una consideración diferente y específica;

III) Surge de las actas de la citada Comisión que sus integrantes
recibieron en varias oportunidades a los delegados de la ACTAU así como
también recabaron un informe directo del profesional que ocupa desde hace
muchos años el cargo de Jefe de la División Medicina Aeronáutica;

IV) En cuanto al acopio documental los dictaminantes tuvieron de
manifiesto diversos artículos técnicos que avalaron la solicitud de los
integrantes de la Asociación referida y en especial se tuvo acceso a las
conclusiones emergentes de una reunión de expertos de la O.I.T. en Ginebra
(8-16 Mayo 1979) en los cuales y en punto al tema jubilatorio se manifestó
que era de principio el cómputo especial en el retiro de estos
funcionarios en razón de la peculiaridad de su tarea y en interés  de la
seguridad aérea.
La O.I.T. dejó librado este asunto a la negociación particular dentro de
cada país miembro, atento a las distintas condiciones de trabajo que se
dan en cuanto a densidad, empleo de medios técnicos, etc., en cada uno de
los aeropuertos que operan en el mundo;

V) Las conclusiones a que llegó la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo
luego del estudio de los antecedentes relacionados, fueron terminantes en
cuanto a que debería asimilarse esta profesión a la bonificación que
ostentan desde hace varios años, los pilotos y copilotos profesionales de
aeronaves de matrícula uruguaya. En su consideración se hará lugar a lo
solicitado por la agrupación profesional antes referida, equiparándolos en
lo atinente a su cómputo jubilatorio a los pilotos y copilotos
profesionales de aviones.

   Atento: a todo lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Determínese que serán bonificados por un cómputo de 7 años por cada 5
de prestación efectiva a aquellas personas que se desempeñen como
controladores de tránsito aéreo, en cualquier aeropuerto del territorio
nacional, siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en la
legislación vigente.

Artículo 2

   Comuníquese, notifíquese, etc.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - GUSTAVO LICANDRO
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