Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: que el artículo 15º de la citada ley comete al Poder
Ejecutivo la fijación mensual del valor de la Unidad Reajustable, con la
finalidad de determinar los incrementos a considerar en cada ajuste de
alquiler.
Atento: a lo informado por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre la
variación del Indice Medio de Salarios elaborado por la Dirección General
de Estadística y Censos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable correspondiente al mes de
enero de 1977 a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley 14.219,
de 4 de julio de 1974 y modificativas, en N$ 19.44 (nuevos pesos
diecinueve con cuarenta y cuatro centésimos).
De acuerdo al valor precedentemente establecido y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 15º de la ley 14.219 citada, la determinación de
los alquileres que se actualizan en el mes de febrero de 1977, se
efectuará multiplicando el último alquiler con el índice 1.2943.