EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y COURIER. CAPITULO SERVICIO COURIER
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo I "Comercio" se homologó por Acta del 25 de julio de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de los Empleados del Comercio e Industria (FUECI), en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;
IV) Que por Acta de 1º de agosto de 1988 en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo I "Comercio" Subgrupo Nº 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier", Capítulo: Servicio Courier, se establecieron los incrementos salariales para el período 1º de junio de 1988 a 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;
III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 25 de julio de 1988 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de
Empleados del Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo I "Comercio", Subgrupo Nº 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier, Capítulo Servicio Courier", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
CONVENIO COLECTIVO
En Montevideo, a los 25 días del mes de julio de 1988, por una parte
la Cámara Nacional de Comercio con domicilio en la calle Rincón 454, representada por los señores doctor Ernesto Carrau y Gustavo Vilaró Sanguinetti y por la otra la Federación Uruguaya de Empleados del
Comercio e Industria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210 representada por los señores Oscar Fernández y José Valente, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo.
CAPITULO I
Vigencia
El presente Convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de
mayo de 1990.
CAPITULO II
Alcances
Los subgrupos de actividad laboral comprendidos en este Convenio constan en el documento Anexo I que forma parte integrante de este acuerdo.
CAPITULO III
Ajuste de Salarios
Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:
1 - Junio 1988
Ajuste: 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
2 - Octubre de 1988
Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
3 - Febrero de 1989
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso
de evolución negativa del PBI Total no se efectuará deducción alguna.
4 - Junio de 1989
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
- Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero -mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al
cuatrimestre abril - julio de 1988.
(SR ab. 88 + SR. ma. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
______________________________________________________ - 1 = ai
(SR feb. 89 + SR mar. 89 + SR ab. 89 + SR may. 89)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar
será:
( 1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai)
5 - Octubre de 1989
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado
a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:
En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuará deducción alguna.
c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la
corrección efectuada en junio de 1989 (4 - b), relacionando el cuatrimestre junio/setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril/julio 1988 según la siguiente fórmula:
(SR ab. 88 + SR ma. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
_____________________________________________________ - 1 = aid
(SR jun. 89 + SR jul. 89 + SR ago. 89 + SR set. 89)/4
El resultado de la operación anterior, se es superior a 0, se
acumulará a los incrementos de los incisos a) y b).
El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)
d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma:
SR total del período base (400) - (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR setiembre 89)
- Febrero de 1990
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por
corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre/1989/enero/1990 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en
5 d), con el promedio del salario real del período base.
(SR ab. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
____________________________________________________ - 1 = aid
(SR oct. 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR ene. 90)/4
- El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se
acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar
será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)
- El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que
se aluden en este Capítulo III, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay.
CAPITULO IV
Salario Vacacional
Para las licencias que se gocen a partir del 1º de octubre de 1988,
el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60 % (sesenta por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
Las licencias que se gocen a partir del 1º de junio de 1989 devengarán un salario vacacional calculado a razón del 75 % (setenta y cinco por ciento) del jornal líquido y a partir del 1º de febrero de 1990 dicho porcentaje será del 90 % (noventa por ciento).
CAPITULO V
Prima por Antigüedad
Por cada año de labor y a partir de la fecha de ingreso a la empresa, el trabajador generará una prima por antigüedad equivalente al 1 % (uno por ciento) del salario mínimo correspondiente a la categoría menos retribuida del Subgrupo de actividad a que pertenezca.
Este beneficio se percibirá a partir de cumplirse el tercer año de trabajo en la empresa y tendrá como tope la antigüedad correspondiente a diez años o sea un 10 % (diez por ciento).
La prima evolucionará cuatrimestralmente por aplicación de lo
dispuesto con el Capítulo III y se ajustará anualmente en función a la antigüedad del trabajador quien la percibirá a partir del mes siguiente
de cumplido el año respectivo.
No tendrán derecho a este beneficio quienes desempeñen cargos superiores no laudados.
Los trabajadores cuyos salarios nominales sean superiores a la suma
de los salarios mínimos de sus categorías, más la prima que les correspondiere, no tendrán derecho a esta prima.
En caso de que el salario nominal no alcance el monto de la suma antedicha, percibirán la diferencia correspondiente por concepto de prima por antigüedad.
CAPITULO VI
Licencias Especiales
En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos los trabajadores comprendidos por este Convenio tendrán derecho
a una licencia extraordinaria de tres días consecutivos, incluído el día del deceso.
El padre gozará de una licencia extraordinaria de tres días consecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día de nacimiento.
Los trabajadores que contraigan enlace, recibirán por única vez el beneficio de una licencia extraordinaria de seis días hábiles y consecutivos.
Los días de licencia determinados en este Capítulo serán retribuidos
en función de la remuneración habitual del trabajador.
CAPITULO VII
Ausencia por Enfermedad
En caso de enfermedad acreditada por certificación médica dispuesta
por la empresa o certificado expedido por la sociedad médica a la que el trabajador esté afiliado, según opción a determinar por la empresa, los trabajadores percibirán el 50 % de su salario por hasta los tres primeros días no cubiertos por DISSE. De continuar la enfermedad y pasar al
seguro, las empresas le abonarán hasta por un plazo máximo de sesenta días, el 30 % de su remuneración habitual. En caso de modificarse la disposición legal que establece el pago de un subsidio por parte de DISSE del 70 %, el complemento por parte de la empresa se adaptará hasta
conformar el 100 %.
CAPITULO VIII
Horas Extras
Las horas que excedan la jornada normal de trabajo se pagarán con el 100 % de recargo cuando ellas se realicen en días hábiles y con el 150 % cuando coincidan con el descanso hebdomadario del trabajador.
CAPITULO IX
Disposiciones Generales
A) Las actividades comprendidas por este Convenio que a la fecha de su vigencia tengan acordadas concesiones por similares conceptos a los establecidos en los puntos IV, V, VI, VII u VIII aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador.
B) Los subgrupos de actividad del comercio que tengan acuerdos salariales homologados o no por parte del Poder Ejecutivo que se mantengan vigentes, podrán a su término y dentro de los treinta días siguientes, incorporarse a este Convenio.
Las formalidades de la incorporación serán determinadas por el Consejo de Salarios del sector o en su defecto conjuntamente por la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y la Industria. En Anexo II que se acompaña como parte integrante de este acuerdo, se incluye la nómina de subgrupos que podrán en su momento acogerse a esta opción.
C) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo III de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.
D) Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación
o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrá apedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a
consideración de una Comisión de Aplicación del Convenio, integrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada organización firmante.
La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de
siete días, previéndose para el caso de no llegar a acuerdo la nominación de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores involucrados. En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución.
E) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reinvindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido,
a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores.
F) El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores
involucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo, previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las acciones de mediación que la autoridad oficial pueda llevar a cabo, con el fin de corregir la razón de incumplimiento motivante de la denuncia del Convenio.
Y para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor para
su presentación a los Consejos de Salarios solicitándose la homologación del Convenio por parte del Poder Ejecutivo.
(Transitorio) - Aquellos subgrupos de actividad de los Grupos 1 y 2 no mencionados en los Anexos I y II podrán -en caso de llegar a acuerdo- incorporarse a las disposiciones de este Convenio siempre y cuando la decisión de las partes que los integran se adopte en un plazo que no supere los siete días contados a partir de la fecha en que este documento se suscribe. La formalización de tales incorporaciones se realizará a través de acta complementaria a suscribir por la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria.
ANEXO I
Subgrupos Comprendidos por el Convenio
Grupo 1
Subgrupo
01 Tiendas y similares, Mercerías, Casas de Modas, Lanerías, Boutiques,
Venta de telas, Venta de artículos para hombres, Zapaterías,
Marroquinerías, Alfombras, Venta de artículos deportivos, Peleterías,
Sombrererías, Paragüerías, Medierías, Registros de telas, Perfumerías
y Artículos de tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, Casas de
Modas: todas con sus respectivos talleres y en general, demás
comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las
actividades citadas.
02 Comercialización de Artículos para el Hogar y muebles al por menor y
empresas que comercializan al por mayor y cuyo giro mayoritario esté
alcanzado por las actividades citadas.
03 Empresas que se dedican a la venta de equipos de oficina y
computación, accesorios y repuestos, servicios y asistencia técnica
y/o software.
04 Comercialización por mayor y menor de artículos de ferretería,
pinturería, bazar y juguetería; Venta de Artículos de electricidad y
electrónica.
05 Cap. - Importadores y Mayoristas de Almacén.
07 Librerías y papelerías, Editoriales, Distribuidoras de libros y
organizaciones de venta directa de libros, material didáctico a
domicilio e importadores y mayoristas con giro único comprendido
dentro de las actividades citadas.
08 Barracas de artículos y materiales de construcción hierro, madera
(excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales),
artículos usados, carbón, leña y sal.
09 Cap. - Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas.
09 Farmacias, Homeopatías y Herboristerías.
10 Casas de Optica y sus talleres, Talleres de superficie que elaboran
lentes oftálmicos (minerales y orgánicos) en apoyo de las ópticas.
11 Importación y comercialización de artículos de foto y cine.
14 Agencias de Viaje.
15 Cap. - Empresas de servicios fúnebres y Previsoras (con Casa Central
en el interior del país y sus Sucursales).
16 Agencias de Publicidad.
19 Administración y venta de propiedades.
21 Corredores de Bolsa y Cambio.
24 Cap. - Packing de frutas y verduras.
24 Cap. - Sector Mercado de las empresas que se dedican a la
comercialización, acondicionamiento y/o empaque de frutas y/o
verduras al por mayor.
30 Cap. - Empresas de servicios couriers.
30 Cap. - Agentes de cargas aéreas.
31 Importación y Venta al por mayor y menor de repuestos y accesorios
para automotores, tractores, maquinaria agrícola y vial, herramientas
y maquinaria y su servicio para el uso automotriz.
33 Depósitos y almacenaje de mercadería p/terceros.
37 Casas de venta de artículos odontológicos.
39 Venta de motos, ciclomotores, sus repuestos y accesorios.
40 Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos,
Hospitalarios, y de uso en laboratorios.
Grupo 2
- Supermercados.
Se deja constancia que la actividad comprendida en el Subgrupo 10 del Grupo 1 (casas de ópticas y talleres, talleres de superficie que
elaboran lentes oftálmicos (minerales y orgánicos) en apoyo de las ópticas, se encuentran excluidos del presente convenio.
ANEXO II
Subgrupos con Convenios Vigentes
Grupo 1
Subgrupo
11 Laboratorios fotográficos.
13 Agencias de Quinielas y Banca Cubierta del Interior (Cooperativas de
quinielas o Asociaciones y sus similares).
15 Empresas de servicios fúnebres y Previsoras (radicadas en Montevideo y
sus Sucursales en todo el país).
20 Casas de Crédito.
25 Personal de la empresa concesionaria del Mercado Modelo.
28 Empresas que se dedican al envasado electromecánico de supergás en
cilindros de 11, 13 y 45 kilogramos.
34 Concesionarios de productos Salus con distribución en el Dpto. de
Montevideo.
Grupo 2
- Almacenes en Cadena.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 560/988 de
09/09/1988.
Ver en esta norma, artículo:2.
Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988;
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
N$
mensuales
I) Cadete ......................... 45.624.00
II) Telefonista / Recepcionista .... 57.029.00
III) Auxiliar 3º .................. 64.633.00
IV) Auxiliar 2º / Cajero ............ 72.235.00
V) Secretario ..................... 76.038.00
VI) Auxiliar 1º .................... 83.641.00
VII) Jefe de Administración ....... 95.048.00
DEPARTAMENTO DE OPERACIONES
N$
mensuales
I) Auxiliar 3º ...................... 60.832.00
II) Auxiliar 2º ..................... 83.641.00
III) Auxiliar 1º .................... 98.850.00
IV) Jefe de Operaciones ............. 114.057.00
DEPARTAMENTO DE VENTAS
N$
mensuales
I) Promotor de Ventas ............... 57.029.00
más una comisión del 1,5 % sobre las
ventas generadas por él.
II) Jefe de Ventas .................. 95.048.00
más una comisión del 1,5 % sobre las
ventas generadas por la Oficina local
dentro del territorio nacional. (*)
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior a 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 %
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación
de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección por
mantenimiento del Salario Real, si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.