ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº
1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4 BAZARES FERRETERIAS JUGUETERIAS Y CASAS DE
VENTAS DE ARTICULOS DE ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
b) Octubre de 1988: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de
1989;
d) Junio de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (I.P.C.) del período de febrero a mayo de 1989
y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (I.P.C.) de junio a octubre de 1989 y el Ajuste
de Desviación de la Corrección (o Ajuste por discrepancia) si
correspondiere.
f) Febrero de 1990: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Octubre de 1989 a enero de
1990 y la Corrección por mantenimiento del salario real, si
correspondiere.