FIJACION DE NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION DE GIRASOL EN BASE A SU CONTENIDO DE ACEITE




Promulgación: 03/10/1979
Publicación: 30/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 806
Referencias a toda la norma
 Visto: los decretos 250/978, de 8 de mayo de 1978 y 708/978, de 13 de
diciembre de 1978.

 Resultando: I) Por el primero, se estableció la obligatoriedad de remitir
muestras de girasol a la Dirección de Laboratorios de Análisis del
Ministerio de Agricultura y Pesca con el fin de fijar para la próxima
zafra normas de calidad objetivas que permitan la valoración del
oleaginoso en función de su contenido de aceite;

II) Por el artículo 9º del decreto citado en segundo término se cometió al
Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca la elaboración de
normas de calidad para los granos de producción nacional cuya importancia
así lo justifique, estableciéndose además que en el caso de semillas
oleaginosas, aquéllas se establecieren sobre la base de contenido de
aceite de las mismas.

 Considerando: I) El mencionado Sector Granos de acuerdo a los análisis
practicados por la Dirección de Laboratorio de Análisis antedicha aconseja
se proceda a fijar las normas específicas de comercialización de girasol
en base a su contenido de aceite;

II) Corresponde en consecuencia, disponer lo necesario para que en la
próxima cosecha de ese oleaginoso se efectúe la comercialización
atendiendo a normas de calidad, con lo que se asegura una justa valoración
del producto.

 Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y a
lo preceptuado por el decreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 La comercialización de granos de girasol (Helianthus annus I) se
efectuará obligatoriamente de acuerdo a las normas específicas de
calidad establecidas en el presente decreto.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU
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