VISTO: la necesidad de complementar la Reglamentación existente para las
distintas formas de generación de energía eléctrica;
RESULTANDO: I) que el Decreto 360/002 - Reglamento del Mercado Mayorista
de Energía Eléctrica -, de 11 de setiembre de 2002, no contempla de forma
explícita la generación de origen eólico;
II) que la incorporación de energía eléctrica de origen eólico es uno de
los objetivos de la Política Energética 2005-2030;
III) que en el marco de dicha Política Energética se han realizado
llamados a la instalación de generadores eólicos y que se prevé la
realización de llamados adicionales en el futuro próximo;
CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las
políticas en el sector de la energía;
II) que los generadores eólicos son Participantes Productores de acuerdo
lo establecido en la reglamentación vigente;
III) que por lo tanto se entiende necesario establecer la modalidad de
despacho aplicable;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°
14.694 del 1° de setiembre de 1977, con la redacción dada por el artículo
1° de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, en los artículos 3°, 4°,
7°, 8° y 9° de la misma Ley, en el artículo 4° de la Ley N° 15.031 del 4
de julio de 1980 y de los Decretos N° 276/002 del 28 de junio de 2002 y N°
360/002 del 11 de setiembre de 2002;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las centrales eólicas se considerarán, a los efectos del despacho, con un
costo variable unitario nulo y su generación estará determinada por el
viento existente. Las centrales se despacharán siempre que estén
disponibles y que no exista ninguna restricción operativa establecida por
el despacho.