CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES




Promulgación: 21/08/1986
Publicación: 15/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 42 "Entidades Gremiales, 
Instituciones Deportivas y similares", Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales", habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo, se resolvió por mayoría, según lo establecido en acta de fecha 10 de julio de 1986.

   Considerando I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad. 
 
   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 
y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter departamental, las retribuciones de los trabajadores del Grupo N° 42 "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares", Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales", del departamento de Montevideo, en un 17% con carácter general, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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