Visto: el Tratado de Asunción que prevé la constitución del Mercado
Común del Sur.
Resultando: I) dicho Tratado estableció un Programa de Liberación
Comercial consistente, fundamentalmente, en rebajas arancelarias
progresivas lineales y automáticas, para llegar al 31 de diciembre de
1994 con arancel cero.
II) sin perjuicio de lo expuesto, los Estados Parte fueron facultados a
presentar listas de productos que requieran a partir del 1º de enero de
1995 un mecanismo de tratamiento arancelario para el comercio
intra-Mercosur, denominado "Régimen de Adecuación Final a la Unión
Aduanera", previéndose asimismo la adopción de regímenes de adecuación
para los productos del sector azucarero y del sector automotriz.
Considerando: corresponde, en consecuencia, adoptar el régimen
arancelario resultante de los compromisos asumidos por el país en la
materia, el que se aplicará a los productos procedentes de los demás
Estados Parte del Tratado de Asunción que se introduzcan al territorio
nacional a partir del 1º de enero de 1995.
Atento: a lo expresado, a lo dispuesto por la Resolución Nº 24/994 del
Consejo de Mercado Común, por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670 de 17
de diciembre de 1959 y por el artículo 4º del Decreto Ley Nº 14.629 de
5 de enero de 1977.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la
importación de productos procedentes de los demás Estados Parte del
Tratado de Asunción, con excepción de los productos a que se refiere el
artículo 2. (*)