Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que en las actuaciones cumplidas por el Consejo de Salarios del Grupo 42 "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares", se logró acuerdo en los Subgrupos "Instituciones Deportivas", "C.A.F.O." y "A.U.F", y se resolvió por mayoría en el Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales del departamento de Montevideo".
Considerando I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para las actividades del Grupo42, con excepción de las
mencionadas en el Resultando;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el Decreto Reglamentario 371/978 de fecha 30 de junio de 1978,
DECRETA:
Increméntanse con carácter nacional en un 15% las retribuciones
vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el
Grupo42, con excepción de las Entidades Gremiales y Sociales del
departamento de Montevideo, Instituciones Deportivas, C.A.F.O. y A.U.F.,
desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.