CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO PRENSA Y TALLERES GRAFICOS DEL INTERIOR DEL PAIS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:
III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 39,
"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de
Empresas Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres Gráficos del Interior
del País", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 30 de junio de
1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo celebrado el día 31 de marzo de 1987
entre la Asociación Empresaria "Organización de la Prensa del Interior
(OPI)" y las organizaciones Sindicales Síndicato de Artes Gráficas y
Asociación de la Prensa del Uruguay, que conforman los Anexos I, II, III,
y IV del presente decreto se consideran parte integrante del mismo, a
todos sus efectos. (*)
Fíjanse las siguientes categorías, puntajes y salarios mínimos para los
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión,
Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas",
Subgrupo "Prensa y Talleres Gráficos del Interior del País", para los
sectores evaluados (Talleres Gráficos) cuya aplicación se efectuará
conforme a las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4º y 5º
del Convenio Colectivo a que se refiere el artículo anterior y en la forma
ejemplarizada en los Anexos III y IV y regirán con vigencia desde el 1º de
junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Categoría Puntaje Salario Mensual
N$
Linotipista 1ª................ 172 72.130.00
Linotipista 2ª................ 161 67.517.00
Tipógrafo 1ª ................. 155 65.001.00
Tipógrafo 2ª ................. 135 56.614.00
Ayudante Tipógrafo ........... 99 41.517.00
Compositor Cajista 1º ........ 110 46.130.00
Compositor Cajista 2ª ........ 91 38.612.00
Impresor Máquina Tipográfica color 141 59.130.00
Impresor Máquina Tipográfica de texto 130 54.517.00
Ayudante Impresor Planatipográfica 94 39.420.00
Impresor Rotoplana .............. 155 65.001.00
Ayudante Impresor Rotoplana ..... 103 43.194.00
Operador Terminal
Fotocomponedora 1ª .............. 174 72.969.00
Operador Terminal
Componedora 2ª .................. 147 61.646.00
Ayudante Terminal ............... 110 46.130.00
Armador Papel 1ª ................ 160 67.097.00
Armador Papel 2ª ................ 136 57.033.00
Ayudante Armador ................ 102 42.775.00
Fotomontador Películas 1ª ....... 172 72.130.00
Fotomontador Películas 2ª ....... 146 61.227.00
Ayudante Fotomontador ........... 113 47.388.00
Fotógrafo Fotomecánica de 1ª .... 176 73.807.00
Fotógrafo Fotomecánica de 2º .... 150 62.904.00
Ayudante Fotógrafo Fotomecánica . 120 50.323.00
Oficial Rotativa Offset 1ª ..... 185 77.581.00
Oficial Rotativa Offset 2ª ..... 157 65.840.00
Ayudante Rotativa Offset ....... 118 49.484.00
Operador Computador ............ 182 76.324.00
Ayudante Computador ............ 127 49.065.00
Oficial Klischograff ........... 135 56.614.00
Fotocromista 1 ª................ 174 72.969.00
Fotocromista 2ª ................ 148 62.065.00
Peón ........................... 117 49.065.00
Cortador 1º .................... 166 69.614.00
Cortador 2ª .................... 140 58.710.00
Impresor Offset hasta doble Oficio 1º 154 64.581.00
Impresor Offset hasta doble Oficio 2ª 134 56.194.00
Impresor Offset más de doble Oficio 1º 170 71.291.00
Impresor Offset más de doble Oficio 2ª 146 61.227.00
Ayudante Impresor más de doble Oficio 109 45.710.00
Mecánico 1ª .................... 182 76.324.00
Mecánico 2ª .................... 151 63.323.00
Electricista 1ª ................ 186 78.001.00
Electricista 2ª ................ 155 65.001.00
Establécese que el valor del punto fijado en el artículo del Convenio
Colectivo relacionado en el artículo 1º del presente decreto, a los
efectos de la aplicación de la evaluación de tareas, será de N$ 419,36
(nuevos pesos cuatrocientos diecinueve con 36/100) con vigencia desde el
1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
Increméntanse, con carácter general, los salarios vigentes al 31 de mayo
de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa,
Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas
Periodísticas" Subgrupo "Prensa y Talleres del Interior del País", en un
17,26% (diecisiete con veintiséis por ciento) con vigencia desde el 1º
de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los
Laudos o Decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dicho trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Queda expresamente establecido, que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres o mujeres.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán
ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el
presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.