Visto: el decreto 931/986 de 26 de diciembre de 1986 que fijó porcentajes
definitivos de devolución de Impuestos Indirectos a la exportación de
prendas de vestir de cueros bovinos y ovinos, sustitutivos de los
establecidos con carácter provisorio por el decreto 309/985 de 10 de julio
de 1985.
Resultando: que de acuerdo a lo dispuesto en el Inciso final del artículo
1º del citado decreto 931/986, no rigen las tasas fijadas por el mismo,
sino las provisorias anteriores y más exiguas, para las exportaciones de
esos productos, cuando sean destinados a los Estados Unidos de América y a
zonas francas de Colonia y Nueva Palmira.
Considerando: I) La necesidad de revisar las disposiciones existentes
respecto a exportaciones de prendas de cuero a los Estados Unidos de
América a fin de contribuir a una más rápida finalización del caso de
derechos compensatorios en ese país, sin que ello prejuzgue sobre la
pertinencia de las disposiciones que se modifican;
II) El interés manifestado en este sentido por el sector exportador de
referencia.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1º del decreto
ley 14.926 de 31 de agosto de 1979.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los siguientes porcentajes de devolución de Impuestos Indirectos
a la exportación, a aplicar sobre el valor FOB de los respectivos
productos cuando sean exportados con destino a los Estados Unidos de
América y a zonas francas uruguayas:
Denominación y Codificación Porcentaje
Prendas de vestir de cuero bovino (NADE 42.03.01.01):
a) de cuero nacional 3,5%
b) de cuero importado en admisión temporaria 2,3%
Prendas de vestir de cuero ovino (NADE 42.03.02.01 y 43.03.02.03):
a) de cuero nacional 3,4%
b) de cuero importado en admisión temporaria 2,3% (*)
Las exportaciones de los productos enunciados en el artículo 1º a los
destinos también señalados en el mismo quedan excluídas del beneficio
establecido por el artículo 80 de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968.