FIJACION DE LAS TASAS DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES




Promulgación: 06/12/1989
Publicación: 27/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 725
 Visto: el decreto 931/986 de 26 de diciembre de 1986 que fijó porcentajes
definitivos de devolución de Impuestos Indirectos a la exportación de
prendas de vestir de cueros bovinos y ovinos, sustitutivos de los
establecidos con carácter provisorio por el decreto 309/985 de 10 de julio
de 1985.

Resultando: que de acuerdo a lo dispuesto en el Inciso final del artículo
1º del citado decreto 931/986, no rigen las tasas fijadas por el mismo,
sino las provisorias anteriores y más exiguas, para las exportaciones de
esos productos, cuando sean destinados a los Estados Unidos de América y a
zonas francas de Colonia y Nueva Palmira.

Considerando: I)  La necesidad de revisar las disposiciones existentes
respecto a exportaciones de prendas de cuero a los Estados Unidos de
América a fin de contribuir a una más rápida finalización del caso de
derechos compensatorios en ese país, sin que ello prejuzgue sobre la
pertinencia de las disposiciones que se modifican;

II) El interés manifestado en este sentido por el sector exportador de
referencia.

Atento: a  lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1º del decreto
ley 14.926 de 31 de agosto de 1979.

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes porcentajes de devolución de Impuestos Indirectos
a la exportación, a aplicar sobre el valor FOB de los respectivos
productos cuando sean exportados con destino a los Estados Unidos de
América y a zonas francas uruguayas:

Denominación y Codificación                              Porcentaje

Prendas de vestir de cuero bovino (NADE 42.03.01.01):
a) de cuero nacional                                        3,5%
b) de cuero importado en admisión temporaria                2,3%

Prendas de vestir de cuero ovino (NADE 42.03.02.01 y 43.03.02.03):
a) de cuero nacional                                        3,4%
b) de cuero importado en admisión temporaria                2,3%    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Las exportaciones de los productos enunciados en el artículo 1º a los
destinos también señalados en el mismo quedan excluídas del beneficio
establecido por el artículo 80 de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968.

Artículo 3

  El presente decreto entrará a regir para los embarques cumplidos a
partir del 7 de diciembre de 1989.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO
BONINO GARMENDIA
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