SE DEROGAN NORMAS SOBRE COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACION POR SERVICIOS DOCENTES Y EJERCICIO DE ACTIVIDAD REMUNERADA DE LA MISMA NATURALEZA
Visto: lo dispuesto por los artículos 70, 74 y 82 del Acto Instítucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979, en materia de incompatibilidades.
Considerando: I) que el princípio general en la materia es que la
percepción de la jubilacion sólo es incompatible con el desempeño de
actividad remunerada amparada por el mismo organo que sirve la
prestación;
II) Que los servicios prestados en cargos docentes en Instituciones de
Enseñanza Oficiales o habilitados constituyen la única excepción general y
no condicionada al referido principio;
III) Que tales servicios, no obstante ser bonificados, no pueden
entenderse comprendidos dentro de la incompatibilidad genérica prevista
por el literal b) del inciso 2º del mencionado artículo 74, puesto que
ello significaría desconocer la exclusión expresa señalada
precedentemente;
IV) Que la correspondencia y armonía que debe mediar entre las distintas
partes de la ley, así como el carácter específico y particular que, en el
artículo 74 tiene el inciso 1º frente a la referencia genérica a los
servicios bonificados del inciso 2º, literal b), exige la primacía de
aquélla sobre ésta;
IV) Que, en consecuencia, cualquiera sea el organo que ampare los
servicios la percepción de la jubilación es siempre compatible con el
ejercicio de cargos docentes en Institutos de Enseñanza oficiales o
habilitados.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispueso por el artículo 87
del Acto Institucional Nº 9,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el decreto 12/984, de 11 de enero de 1984, transitoriamente
suspendido por el decreto 76/984, de 20 de febrero de 1984.