La detección de la presencia en alimentos de origen animal o en tejidos y
fluidos animales de las sustancias referidas en el artículo 4° del
presente decreto y el incumplimiento de las normas y procedimientos
dictados por la autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto en esta
norma, podrá traer aparejada para los responsables, la aplicación de las
sanciones establecidas por el artículo 285 de la ley N° 16.736 de fecha 5
de enero de 1996.